REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de enero 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE: Nº 5084-16
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2015, por el abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su condición de Fiscal Provisorio Duodécimo (12º) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 todos de la ut supra mencionada.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 11 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esa misma fecha se acordó recabar el expediente original a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, siendo recibido el referido expediente ante esta Alzada el 18 de enero de 2016.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 05 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, decretándole una vez finalizada la audiencia, mediante la cual otorgó al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 12 de noviembre de 2015, el abogado PABLO VIDAL II VERDÚ ASCANIO, en su condición de Fiscal Provisorio Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control Circunscripcional, en los términos siguientes:
“…(Omissis)… CAPITULO
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ahora bien, en el presente capítulo entraremos analizar todo lo concerniente a la
inmotivación existente en la decisión recurrida, y que pretende sustentar la MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA
DE LIBERTAD, decretada a favor del ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ
LOPEZ, titular de la cédula de identidad 24.902.226, en los siguientes términos:
(…)
Iniciamos nuestro análisis desde la óptica constitucional, con relación a la libertad decretada, cuando en el artículo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
(…)
El constituyente patrio manifiestamente reconoce la libertad personal como un
derecho humano intocable, que no puede ser conculcado sino bajo los requisitos
expresamente señalados en la ley, pues de otro modo sería inaceptable su
restricción.
Este argumento se encuentra sustentado con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10103/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Es evidente, que para decretar la medida extrema privativa de libertad es necesaria la solicitud, en ese sentido, del Ministerio Público pues de lo contrario sería improcedente la aplicación de esta medida de coerción personal, pero además, deben reunirse todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador y que se encuentra descritos en los numerales presentes en la prenombrada norma jurídica, pues estos requisitos son concurrentes y no alternativos.
Por las razones hasta ahora expuestas es que se deduce la obligación del juez,
al momento de decretar cualquier medida de coerción personal que restrinja la
libertad del imputado, no solamente a realizar un análisis exhaustivo de las actas
que conforma la causa, así como los elementos de convicción cursantes en él, sino
además y quizás lo más importante, una fundamentación lógica de su decisión,
donde se expongan las razones de hecho y de derecho que motivan la imposición de
una medida de coerción personal, sobre todo si se trata de la más extrema como es
la privativa de libertad.
Estos requisitos, es una exigencia del legislador, derivada de un análisis sistemático, exegético de todas las normas tanto constitucionales como legales hasta ahora expuestas, aunado al hecho que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
(…)
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan al
presente expediente, EXISTE UNA FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LLEVARON AL JUEZ A LA
FIRME CONVICCIÓN DE DECRETAR LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD DEL IMPUTADO JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ , titular de la
cédula de identidad 24.902.226, en los hechos imputados por la presunta comisión
de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y
sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo
de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y
sancionado en el articulo 3, y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado
en el articulo 8, todos de la ley especial que rige la materia, al término de la
audiencia oral para oír al aprehendido, por cuanto de autos NO SE DESPRENDE
NINGÚN AUTO FUNDADO O DECISIÓN QUE EXPONGA ESTOS ARGUMENTOS.
Igualmente considera el Ministerio Público, que existe una plena y total
inmotivación en la decisión judicial, toda vez que la Juez solo se limito a señalar:
(…)
Así las cosas, considera la representación Fiscal, que TAMPOCO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL MOTIVÓ CONCRETAMENTE POR QUÉ CONSIDERÓ INEXISTENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PESAN EN CONTRA DEL IMPUTADO JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, puesto que TOMO LA DECISION sin realizar ningún tipo de análisis jurídico ni fáctico, a fin de establecer la idoneidad del requerimiento fiscal.
Igualmente, la juez en la recurrida GUARDA TOTAL Y ABSOLUTO SILENCIO en lo relativo a la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrados en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuáles son los argumentos tomados en consideración para estimar que no existe elemento para presumir los mismo pese a que ordeno la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
(…)
Esta FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, pues desconoce el Ministerio Publico qué consideró el juez
a qua para estimar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A lA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada al imputado JAVIER ADRIAN GUTIERREZ
LOPEZ, titular de la cédula de identidad 24.902.226.
Igualmente, la Juez de Control, se LIMITO en señalar en la audiencia de
presentación lo siguiente:
Observando el Ministerio Publico con suma preocupación la ligereza con que la referida Juez rechaza la calificación jurídica, sin realizar un análisis completo de las actas que integran la causa y de los elementos constitutivos del tipo penal, aun y cuando reconoce la existencia de un hecho punible la cual no señala que tipo penal y ordena continuar la investigación, amen de que tampoco señala porque considera que no existe un delito, ni hace mención si es que falta algún elemento del delito o por cual motivo a su criterio no esta acreditado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, sino por el contrario pareciera que con una decisión vaga señala que se aparta de la calificación sin un mayor sustento jurídico.
Resulta asombroso como en una etapa incipiente la Juez de Control entro a valorar
característica aportadas por la víctima en la denuncia, la cual comparó en la
audiencia con el imputado puesto a su orden, desnaturalizando el sentido de la
audiencia cuyo fin es OIR AL IMPUTADO, no comparar al imputado con las
características aportadas por la víctima, por el contrario la juez de control se
subroga en el papel de la víctima y en base a esa apreciación particular somete su decisión y de lleno NIEGA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que seria el acto idóneo para ahondar en la participación activa o no del imputado en el delito de robo, pero mas sorprendente aun es que no realiza ese análisis exegético extensivo del tipo penal, no estudia los elementos constitutivos del mismo, sino que su decisión la basa en características física que ella apreció del imputado comparándolas con las aportadas por la víctima en la denuncia, se pregunta el ministerio publico ¿LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL REALIZAR ESTE ESTUDIO EN ESE MOMENTO PROCESAL? ¿ERA LA VICTIMA LA LLAMADA A REALIZAR DICHO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS EN PRESENCIA DE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO TAL COMO LO ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL?.
Es conocido por ustedes honorables Magistrados que precisamente para
resolver esta interrogante el legislador sabio al fin estableció la figura del
reconocimiento en rueda de individuos consagrado en el articulo 216 de la norma
adjetiva penal, en la cual el imputado se somete en una rueda con otros imputados de características similares y la víctima en presencia de las partes y del juez señala si está en capacidad o no de reconocer a alguien y es allí donde se va judicializar dicho reconocimiento con todas las garantías de ley, no puede el juez de control SUBROGARSE en el papel de la víctima y peor aun mitigar posibilidad alguna de que se celebre dicho acto cuando en su propia decisión señala que NIEGA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO' EN RUEDA DE INDIVUDOS, en PLENA GENESIS DEL PROCESO.
Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados,
resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cuatesta Oficina Fiscal, solicita a los honorables magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que han de conocer del presente recurso, que en aras de evitar a toda costa violaciones de orden constitucional, y en atención al control constitucional a los cuales se encuentran sujetos, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDAN A DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05/11/2015, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada al imputado JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ , titular de la cédula de identidad 24.902.226, por considerar que en la decisión dictada en esa misma fecha y sobre la cual recae el presente recurso de apelación, exista falta total de motivación, con lo cual no se satisfacen los requisitos previstos en la ley para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LAPRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232, 236, 237, 238 Y 240 todos ejusdem, y en consecuencia, se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO PRECISO DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA ORAL. Así PIDO SEA DECLARADO.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otro lado, y en caso de considerar que nuestros alegatos son insuficientes
para declarar con lugar los argumentos que preceden, consideramos necesario analizar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada a favor del imputado JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad 24.902.226, que a todas luces la considero improcedente, por las razones siguientes:
Ha sido suficientemente expuesto precedentemente, que para decretar una
medida de coerción personal, que de alguna manera restrinja la libertad del
imputado, deben cumplirse con los requisitos taxativamente enumerados en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos requisitos se encuentran determinados claramente tanto por la doctrina
imperante como por la jurisprudencia, tales son el fummus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser entendidos, tal y como lo enseña la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
(…)
De los fundados elementos de convicción
Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los
cuales descansa el convencimiento del juez de control, para decretar la procedencia de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible.
Tales elementos de convicción también fueron señalados por la representante
fiscal al momento de solicitar la medida privativa de libertad en contra del imputado JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, en la audiencia oral para Oír al Aprehendido como lo son:
(…)
Es importante señalar que nos encontramos en la génesis del proceso penal, y estamos frente a un hecho flagrante y corresponderá en la investigación recabar el cúmulo de elementos que culpen como los que exculpen al imputado, siendo que con los que se cuentan a esta altura procesal hacen presumir que se encuentra seriamente comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados.
De la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por último, el Juez de la recurrida, no consideró la procedencia de una presunción razonable eje peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° Y 3° Y 237 numerales 2° y 3° Y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No entiende esta representación del
ministerio público, la razón por la cual el Juez de la recurrida no toma en
consideración estas normas para la presunción legal del peligro de fuga, toda vez
que, resulta evidente la magnitud del' daño causado a la víctima. Por tratarse de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado al hecho, y quizás lo más preponderante resulta el hecho que este delito, dispone una pena en su límite máximo que excede en demasía de diez (10) años, que tiene como limite máximo 17 AÑOS DE PRESIDIO, lo cual debe presumirse el peligro de fuga, como bien lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, inaplicado en la decisión que hoy se recurre.
Reiteramos que LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y DE
OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, DEBE SER EL RESULTADO DE. UN ANÁLISIS DEL JUZGADOR, ATENDIENDO A HECHOS CONCRETOS Y CIRCUNSTANCIAS PALPABLES CURSANTES EN LOS AUTOS QUE INTEGRAN LA CAUSA.
Consideramos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria para garantizar los resultados de esta fase de investigación, a fin de resguardar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y publico y es la manera mas idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestando el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señala:
(…)
De tal manera que así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta representación fiscal, el decreto de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario, va asegurar un proceso penal donde el estado por medio del Ministerio Público ha ejercido la acción penal, para llegar en su debido momento a presentar el acto conclusivo que resulte de la investigación, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada,va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:
(…)
La sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, con la cual no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal…(Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El 09 de diciembre de 2015, la abogada LUZ MARIA TATIS SANCHEZ en su condición de Defensor Público Centésima Segunda (102º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública en los siguientes términos:
“…(Omissis)… PUNTO UNICO
Es necesario expresar que la decisión dictada por la ciudadana Juez Vigésimo Tercero de Control, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y totalmente ajustada a derecho, por cuanto de su lectura se entiende claramente las motivaciones que llevaron a la Juez de la recurrida a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi defendido, debiendo destacar que de las actas presentadas el día de la audiencia por el Ministerio Público, se observa del acta Policial que se encontraban unas personas portando armas de fuego se percataron que esas personas armadas y con los rostros cubiertos eran los llamados "Colectivos", los cuales se encontraban dentro de la vivienda con un ciudadano aprehendido, informando que ese ciudadano era el que se la pasaba robando y
desmantelando motos dentro de esa casa, en el lugar se avista una moto sin placa en proceso de desmantelamiento, por lo cual procedieron a verificar por el serial de carrocería, los datos del vehículo un vehículo sin placa, color azul, model horse II, clase moto, serial de carroceria 812k3AAC12CM885764, sin motor, arrojando como resultado que el respectivo vehículo se encuentra solicitado por la sub - delegación Oeste tipo B, de fecha 83 -11-15, los otros dos cuadros de motos presentaban desvatación de seriales por lo cual se hizo imposible su verificación, los cuadros de motos por las chapas de fabricación indicaban que una era de un horse II año 2814 y el otro cuadro era de un Bera 200 año 2008 y en la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Duarte, de fecha 83-11-2015, donde entre otras cosas, señalo que Le abordado por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca KEEWEAY, modelo HORSE II ya preguntas que le fueron formuladas por los funcionarios de la Sub Delegación Oeste que solo podía reconocer a uno de los sujetos, era de tez blanca, de contextura gruesa, de 1.78 metros de estatura, tenía aparatos dentales y gorra, del otro sujeto desconozco detalles, asimismo a preguntas formuladas si de volver a ver los
sujetos los reconocería? Contestó: "NO" y de la misma manera no tenía conocimiento de las características del arma de fuego, evidenciándose que la victima en ningún momento pudo reconocer a uno de los sujetos, más sin embargo describe las características de uno de ello, las cuales no correspondían con el ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, quien es de contextura delgada, de piel color blanca, cabello color negro, estatura aproximada de 1,65 metros, con tatuaje en el brazo derecho de tres estrellas y con su nombre tatuado “Javier" y a su vez se cointradice cuando señala que de volver a ver a los Msujetos no podría reconocerlo.
Los hechos nunca ocurrieron como se ha pretendido hacer ver existiendo contradicciones en el acta policial y el acta de denuncia de la presunta victima, por cuanto el ciudadano imputado JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, explico detalladamente como ocurrieron los hechos siendo que se encontraba en su casa, venía llegando de su trabajo, fue como a las once de la noche, llegaron unos colectivos armados, me tiraron al piso y me preguntaron si tenía pistola y si era un tal niño, yo tengo mi moto personal con la que le rabajo, y ellos me revisaron toda mi casa y dijeron que yo era ladrón de moto y llevaron unas motos con varios seriales, y a mi moto le martillaron los seriales ... yo no tengo breques en los dientes, ni desvalijó.
El Ministerio Público expresa que el órgano Jurisdiccional no motivó concretamente por qué consideró inexistentes los elementos de convicción, puesto que tomo la decisión, sin realizar ningún tipo de análisis jurídico fáctico, que la Juez guarda total y absoluto silencio en lo relativo a la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que la falta absoluta de motivación lo conlleva a un estado de indefensión, tal aseveración no puede estar mas alejada de la justicia y del debido proceso, ya que de las actas se observan severas contradicciones y no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto los delitos admitidos por el Tribunal A-qua, le dan la potestad de acordar la medida cautelar sustjtutivade libertad a los fines de someterse al proceso, y más aún si mi defendido posee residencia fija, apoyo familiar, goza de estabilidad laboral y carece de medios económicos suficientes para abandonar al país o permanecer oculto, es necesario que se realice la debida investigación a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, antes de que se prive a una persona de su libertad, por unos hechos totalmente oscuros y que deben ser investigados.
Por otro lado no le causa un estado de indefensión a la vindicta
pública, sino al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, siendo la Juez garantista y conocedora del derecho, procedió a otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, no entiende esta defensa como el Fiscal del Ministerio Público desconoce los motivos y la procedencia de dicha medida, cuando en la audiencia para oír al imputado la Juez admitió los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ALTERACION DE SERIALES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO.
En la Audiencia de Presentación de Imputado el Ministerio Público, Precalificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6 numerales 1; 2; Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y no cuenta con la certeza de quienes sean los suj etos que lo cometieron, por cuanto la victima no puede reconocerlos, aportando unas características que no coinciden con mi asistido y así determinar quien fue el autor o partícipe de éste hecho, asimismo preéalifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Lery Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin tener la plena certeza de quienes eran las personas que se dedicaban a desvalijar estas piezas y no simplemente con el señalamiento de los llamados colectivos quienes informaron que el ciudadano se la pasaba robando y desmantelando motos dentro de esa casa, no determinándose de esta manera la comisión de hecho punible alguno, observándose que no existió orden de allanamiento, ni testigo alguno y mucho menos se les tomo declaración a los llamados colectivos y a la comunidad.
Asimismo el Fiscal del Ministerio Público, señala la ligereza con la que la Juez rechaza la calificación jurídica, sin realizar un análisis completo de las actas y de los elementos constitutivos del tipo penal, por todo lo contrario señala la defensa que la Juez en todo momento analizo cada una de las actas que integran el presente expediente y el tipo penal, por cuanto considero que si existían los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ALTERACION DE SERIALES, Y que los mismo podían variar con el transcurso de la investigación, por ser una precalificación jurídica provisional, más sin embargo la misma se aparto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR" porque no había un señalamiento directo de la victima con el delito principal, ya que de ninguna manera reconoce al autor de éste hecho y las caracterícticas de uno de los que describe no coinciden con el ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, siendo totalmente ajustado a derecho la decisión de la Juez. De tal manera sorprende a la Defensa lo expuesto por la Fiscalía, donde señala que la Juez de Control entro a valorar las características aportadas por la victima en la denuncia, la cual comparó en la audiencia con el imputado, desnaturalizando el sentido de la audiencia cuyo fin es Oír al Imputado; pues considera la defensa que el fin de la audiencia no es solamente oír al imputado, también oír a la victima, y si tenía la vindicta pública la posibilidad de hacerla comparecer a la audiencia a los fines de manifestar nuevamente las características que había aportado en el acta policial y en la denuncia; y desde todo punto de vista, era el momento procesal que tenía la Juez A-qua; para determinar que precalificación jurídica podría ser atribuido a suasistido, no considerando participación o responsabilidad alguna, siendo esta propia de la fase de Juicio Oral y Público. Por otro lado, la Juez NIEGA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, basándose en que la victima no puede reconocer a los sujetos y solamente describe las características de uno de ellos y no coincide con la del ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, más sin embargo el Fiscal del Ministerio Público, no se opuso y no ejerció el Recurso correspondiente de esa negativa de Reconocimiento, solictando a la Corte que haya de conocer se le fije el acto de Reconocimiento, no obstante de manera sorpresiva solicito en fecha 18-11-15, al Tribunal Vigésimo Tercero (23°), se le fijará el mencionado acto, lo cual mediante auto de fecha 28-11-15, fue acordado por el Tribunal, sin fundamentan, ni motivación alguna, siendo informada quien suscribe el día 84-12-15, por el imputado de autos quien se presentó ante el despacho que se realizaría el acto ante la sede del Tribunal, lo cual esta Defensa se opuso y ejerció el Recurso de Revocación.
A los efectos de poder decretar una Medida Privativa de Libertad, es necesario que estén llenos en forma concurrente los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es necesario que se den los dos primero ordinales, pero en el caso que nos ocupa ninguno de los tres ordinales, esta presente, por cuanto no existe la comisión de un hecho punible y mucho menos existen fundados elementos de convicción que obren en contra del ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ. Siendo así mal podría la Juez de Control, privar de la libertad a un ciudadano cuando no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde al Juez como conocedor del derecho y garante de las Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, garantizar el respeto del debido proceso y del derecho a la defensa, siendo que en el presente caso, es necesario una ardua investigación, para poder cumplir con 10 establecido en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, como es la verdad de los hechos y no privar de la "libertad a una persona inocente por decisiones caprichosas y sin fundamento legal realizadas por el Ministerio Público, cuando por lo confuso de las actas, esta obligado a investigar y esclarecer la verdad de los hechos. Es de hacer mención, que el tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo numerales 3° y 4° del artículo 242 del código Orgánico Procesal, consistente en las presentaciones cada ocho (88) días y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, lo cual el ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, ha cumplido a cabalidad y se ha sometido al proceso sin evadir sus responsabilidades ante el Tribunal y las veces que ha sido llamado ha comparecido. Cabe señalar; que el comportamiento de mi representado durante el proceso es de garantizar las resultas del mismo, no entorpeciendo la investigación y de someterse a la persecución penal; además mi defendido goza de buena conducta predelictual y es primera vez que se encuentra en hechos de tal naturaleza, no posee antecedentes penales; siguiendo la pauta constitucional con lo que se consagra el derecho a ser juzgado en libertad; con las excepciones legales; siendo la regla, el mantenimiento de la libertad, y así se pide que se declare.
En todo caso, de lo que se trata es que se estime que una de las medidas cautelares previstas por la ley; se garanticé la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedean obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirían de base a una medida extrema de privación de libertad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige un profundo respeto a la Libertad individual, dado que se encuentra contenida desde su preámbulo erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 44 Ahora bien, por ser éste un derecho garantizado Constitucionalmente que corresponde a todo hombre, ninguna persona puede renunciar a su ejercicio y su privación solo es posible en situaciones predeterminadas por la Ley, sin que sobre la mismas tengan influencia alguna los particulares, toda vez que con responde exclusivamente al Juez Natural, pronunciar su procedencia en los casos y condiciones establecidos en la Ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde a los órganos jurisdiccionales, tal como se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el proceso penal los presupuestos o requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe llegar a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, adecuados para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. (Negrillas de la defensa).
Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida.
En cuanto al extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable pénalmente, se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión y en el presente caso esta circunstancia no se encuentra ni plasmada ni demostrada en acta policial ni en las presunta entrevista realizada al inicio de los hechos, como ha pretendido el Ministerio Público que se le prive de la Libertad a un inocente, cuando ni siquiera el propio Ministerio Público, tiene la seguridad ni certeza de que tales hechos hayan ocurrido, dado que en la audiencia de presentación del imputado.
Con la decisión dictada por el Juez de la recurrida, se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la decisión de la Juez, no se le causa ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto le corresponde a él realizar las diligencias de investigación que considere pertinentes y se cumplan con las reglas del debido proceso y procedimiento ordinario, de modo alguno se le lesiona disposiciones constitucionales o legales relativas al debido proceso, aducidos como violentados por el recurrente: ya que el Ministerio Público, puede y debe investigar arduamente los hechos, debiendo ampliar la declaración de la victima, entrevistar a los llamados colectivos y a la comunidad que señalan que ciertos ciudadanos se dedican a robar y desmantelar moto y a los funcionarios aprehensores, para lograr determinar algún tipo de responsabilidad en caso que la hubiere o de imputar responsabilidades a las personas que hayan podido tener alguna. No existiendo por parte del imputado, ningún interés en obstaculizar ninguna investigación, sino por el contrario exige que se lleve a cabo la debida investigación porque esta en juego su libertad, su reputación.
Por las circunstancias de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público y confirmar la decisión dictada por la Juez Vigésimo Tercero (23°) en Funciones de Control en fecha 05/11/2015, mediante el cual acordó el Procedimiento Ordinario y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 "ejusdem" la cual se encuentra debidamente fundamentada, motivada y totalmente ajustada a derecho…(Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 05 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la aprehensión realizada al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, el 04 de noviembre del año 2015, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, decretándole una vez finalizada la audiencia a la referida ciudadana, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3, y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la referida Ley.
A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que el Ministerio Público basa su escrito de apelación en la supuesta vulneración al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, refiere que la recurrida carece de motivación, por cuanto no se cuenta con auto fundado que exponga los argumentos de hecho y derecho que llevaron a la Juez de Instancia a.
Señalando adicionalmente que, lo procedente en el presente caso era decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, en virtud de la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3, y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la referida Ley, alegando que se encuentra llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos.
Denuncia de igual manera el recurrente que la Juez de Instancia se subroga el papel de víctima, y en base a ello niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, razón por la cual requiere que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se reponga la causa al estado en que un Juez de Control distinto celebre la audiencia oral de presentación de detenido; de igual manera solicita que se ordene la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con relación a la denuncia referente a la falta de motivación de la recurrida, se observa que la Juez de Instancia al momento de hacer el cambio de calificación, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista la solicitud Fiscal, así como la adhesión por parte de los defensores, este Tribunal acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, este Tribunal admite las mismas en cuanto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ALTERACIÓN DE SETRIALES, previsto y sancionados en los artículos 3 y 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal se aparta de la misma, al constatar de las actuaciones que la denuncia interpuesta por la víctima data del 03 de noviembre de 2015, señalando que el robo de la misma fue esa mismo día siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde y del acta policial de aprehensión se verifica que la detención del imputado se produce siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada del día 04 del corriente año, aunado a que a pregunta formuladas a la víctima señaló las características de los autores del robo, no coincidiendo con las presentadas por el imputado en esta audiencia, además señala la propia victima no poder reconocer a los autores del robo, en tal sentido al ser subsumidos los hechos en el derecho, quien aquí decide considera que estamos en presencia es de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley especial, con la debida advertencia que se trata de una precalificación jurídica que pudiera variar con el curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada de la medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, al los cuales se opuso la defensa por su parte solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 6 numeral DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues data del 03 de noviembre de 2015, en relación al numeral 2 del mismo que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: (…) a través de la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos por los cuales es despojado de su vehículo moto, en la cual a pregunta formuladas señala las características de los autores del hecho y que no coinciden con las presentadas por el imputado hoy traído a esta audiencia, y en cuanto al numeral 3 del mimos artículo 236, no se hace presente en el caso concreto peligro de fuga y de obstaculización, ello atendiendo a los delitos acogidos por este Tribuna, siendo suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer al ciudadano JAVIER ADRIAN GUITIERREZ LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Presentaciones de imputados de este Palacio de Justicia, cada 8 días siendo la primera el día de mañana viernes 06 de noviembre de 2015 y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, toda vez que los delitos acogidos por este Tribunal ninguno es igual ni excede en su limite máximo a 10 años de prisión, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal, la regla es la libertad y la excepción la detención, advierte al imputado que el incumplimiento de las medidas traen consigo la revocatoria de las mismas, ello con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, al resultar el mismo inoficioso, toda vez que la propia víctima en el acta de denuncia señala que no puede reconocer a los autores del hecho...”.
De la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, se desprende que el Tribunal de Instancia una vez hecho el análisis de los tipos penales imputados al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, por la Vindicta Pública, procedió a apartarse parcialmente de la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia le dio a los hechos la precalificación provisional de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 todos de la ut supra mencionada.
Ahora bien, es de señalar que efectivamente no existe auto fundado de la decisión recurrida, no obstante, de la revisión efectuada al acta de audiencia de presentación de detenido, se colige que la Juez de Instancia con meridiana claridad, manifestó los motivos por los cuales consideró que en el presente caso, con los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, no se encontraba configurado el tipo peal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia le dio a los hechos la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 todos de la ut supra mencionada.
Si bien es cierto, la recurrida de manera clara y fundada como se señaló supra, es de destacar que la misma es provisional y puede variar en el transcurso del proceso, siendo evidente que la Representación Fiscal ejerció el principio de imputación objetiva, en virtud de haber imputado clara y detalladamente los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, otorgándole a los hechos la precalificación jurídica que convino pertinente en ese momento, siendo que el Tribunal de Control se apartó parcialmente de ella, en virtud que tal y como se dijo anteriormente consideró que no se configura el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por lo que, consideran estas juzgadoras que la providencia Judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refiere el artículo 236 y 242 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, considerando acreditado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 todos de la ut supra mencionada, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma.
Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Resaltado de la Sala).
Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos establecidos en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión al establecer que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232, 236 y 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a lo manifestado por el recurrente, en el sentido que el Juzgado de instancia subrogándose en el papel de víctima y basándose en esa apreciación negó la solicitud del acto de reconocimiento en rueda de individuos, considera esta Sala necesario establecer que el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esa diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma ut supra transcrita se colige, que a los efectos de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuo, el o la imputada, deberá previamente efectuar una descripción de la persona a reconocer, a objeto de establecer si efectivamente la conoce o lo ha visto antes, siendo que, una vez revisada la declaración de la presunta víctima, a pregunta formulada por los funcionaros actuantes señaló lo siguiente: “…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: “Solo pude ver a uno de los sujetos, era de tez blanca, de contextura gruesa, de 170 metros de estatura, tenía aparatos dentales y gorra, del otro sujeto desconozco detalles…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente señalado por la presunta víctima se desprende que, tal y como lo estableció la recurrida en su pronunciamiento “CUARTO”, lo procedente en el presente caso, era negar dicha solicitud, toda vez que, la misma resultaba inoficiosa, por cuanto la propia víctima estableció que no puede reconocer a uno se los sujetos que participó en la presunta comisión del hecho punible, siendo evidente que el Juzgado de Instancia dejó constancia en el acto de la audiencia representación de detenidos, que el sujeto traído al proceso por la Vindicta Pública, no aportaba las mismas características físicas del sujeto que la víctima de autos estableció en su declaración, puesto que, sin bien es cierto, tal y como lo señala el recurrente, no está dado al Juez de esta etapa del proceso hacer un análisis acerca de los elementos de convicción cursantes en autos, por cuanto que ello está dado al Juez de la etapa de Juicio, no es menos cierto que, el Juzgado de Control debe ejercer el Control Judicial de las actuaciones, a objeto de evitar violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, así como garantizar la tutela judicial efectiva en los procesos penales sometidos a su conocimiento, siendo evidente para esta Alzada que la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo no cumple con una de las exigencias establecidas en la referida norma jurídica, como lo es el aportar previamente los rasgos más característicos del imputado de autos, a objeto de su posterior reconocimiento.
Adicionalmente considera esta Alzada que sería violatorio a los derechos y garantías Constitucionales del imputado de autos, fijar un acto de reconocimiento en rueda de individuos, siendo que al folio diez (10) del expediente original, cursa imagen fotográfica presuntamente del mismo, la cual es de fácil acceso para las partes, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el reconocedor no puede recibir indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer; razón por la cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar dicha solicitud. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Ministerio Público a ejercido a cabalidad sus facultades punitivas, por lo que, no asiste la razón al recurrente al señalar que existe violación al principio de imputación objetiva, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 todos de la ut supra mencionada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2015, por el abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, en su condición de Fiscal Provisorio Duodécimo (12º) del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 todos de la ut supra mencionada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA SOTO de OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, disiente de sus honorables colegas, Juezas MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO y VERONICA SOTO de OVALLES, con relación a la opinión sostenida por ellas en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que quien suscribe respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basándose en las razones que a continuación se señalan:
El Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez hecho el análisis de los tipos penales imputados al ciudadano JAVIER ADRIAN GUTIERREZ LOPEZ, por la Vindicta Pública, procedió a apartarse parcialmente de la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia le dio a los hechos la precalificación provisional de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 y ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 todos de la ut supra mencionada.
No obstante, independientemente del cambio de calificación jurídica, considera quien aquí disiente que en el presente caso esta Alzada debió declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, y al encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, considerando la pena que podría llegar a imponerse, en caso de dictarse una sentencia definitiva, se puede estimar el peligro de fuga, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, la que garantiza las finalidades del proceso.-
Con respecto al reconocimiento en rueda de individuos, contrario a lo alegado por el Tribunal de la recurrida para negar la practica de dicha diligencia, la cual fue requerida por el órgano rector de la investigación, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, estimo que la misma debió fijarse y practicarse, no obstante, antes de realizar el acto y con el interrogatorio que se le debe realizar a la víctima, podrían realizarse todas las preguntas necesarias, para garantizar la transparencia del acto, conforme a lo dispuesto en la parte in fine, del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 217 ejusdem, cuyo resultado, podría o no sustentar las peticiones de las partes, en las oportunidades establecidas en la ley, cuando finalizada la investigación se presente el acto conclusivo. No obstante, es preciso señalar, que sólo le esta permitido al Juez de juicio realizar juicios de valor sobre el resultado de las pruebas, luego del proceso de valoración que le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma in comento, es decir, cuando sean incorporadas en el debate.
Por tanto, a juicio de quien disiente, debió declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado
LA JUEZ PRESIDENTE,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA SOTO de OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
Exp: Nº 5084-16
LCA/MACR/VZP/ICH.