REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 7

Caracas, 04 de enero de 2016
205º y 156º

Expediente Nº 5051-15
Ponente: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en cuanto al fondo del recurso de apelación, interpuesto el 13 de octubre de 2015, por el ciudadano BRUNO GIGLIOLI MORATTI, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA MORATTI, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida en fecha 07 de octubre de 2015, por parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia presentada por el representante de la fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 23 de noviembre del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente, ciudadano BRUNO GIGLIOLI MORATTI, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA MORATTI, funda su medio de impugnación, en la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 439.5, en contra de la decisión el 07 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia presentada por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A tal fin el recurrente expresó:

“…(omissis)… Por medio del presente dejo constancia que no estoy de acuerdo ni conforme con la decisión tomada por la Fiscalía de Solicitar desestimar el caso porque a su entender señala no haber encontrado delitos ni faltas, y con ello me afecta y vulnera mis derechos como Victima en conjunto con mi señora madre CANDIDA MORATTI.

Baso mi exposición ya que luego del estudio por mi realizado y una vez leída la decisión de la Fiscalía y la de este Tribunal, considero que con la denuncia y narración de los hechos expuestos al principio se están cometiendo actos que pudieran configurar Faltas de las contempladas en el Capítulo VIII, del artículo 506 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va referido a la Perturbación Causada a la Tranquilidad Pública y privada, y que lamentablemente la investigación efectuada por parte de la Fiscalía no corroboró lo denunciado. Además de ello la Solicitud de Desestimación de la Denuncia según el procedimiento correcto debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la misma, la cual no fue presentada dentro de ese lapso ni tampoco fue atendida debidamente, por ello Apelo de la misma, por no estar conforme ni apegado a mi caso. Petición que hago en Caracas a los 13 días del mes de Octubre de 2015…(Omissis)…”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 04 de noviembre de 2015, los abogados DESIREÉ ALEJANDRA VITALE DE ARIAS y JHESICA EGLIMAR MEDIA MÀRQUEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Séptimo (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(Omissis)… CAPITULO II
DE lOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Sin embargo, en caso que esa digna Corte de Apelaciones entre a conocer del presente escrito, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta el recurrente que no era procedente la desestimación de la denuncia ya que manifiesta "considero que con la denuncia y narración de los hechos expuestos al principio se están cometiendo actos que pudieran configurar Faltas de las contempladas en el capítulo VIII, del artículo 506 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va referido a la perturbación causada a la tranquilidad pública y privada... ".

En este contexto esta Representación Fiscal debe indicar que tal y como lo señalada la decisión recurrida, en el presente caso no se materializó la comisión de delito o falta alguna, siendo ello justamente lo que hizo procedente la desestimación de la denuncia, puesto que no se configura la falta señalada puesto que lo manifestado por el recurrente en la denuncia en primer lugar se corresponden con señalamientos solo soportados por su dicho, del cual se desprende de manera clara y contundente que se trata de dos adultas mayores que' en virtud de su avanzada edad y condiciones de salud se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad donde sus acciones como vecinas son percibidas como molestas tanto por la madre del denunciante como por la señalada como infractora; todo ello en atención a las indicaciones que realiza el propio recurrente.

Del mismo modo, se extrae que la madre del denunciante se "siente perturbada", porque la denunciada tiene mascotas que hacen mucho ruido; sin embargo éste hecho en nada constituye una lesión al ordenamiento jurídico, tal y como fue debidamente sustentado en la decisión que acordó la desestimación de la denuncia, puesto que los hechos se corresponden con asuntos de convivencia dentro de una propiedad horizontal a la cual ambas partes tienen derecho y cuyos conflictos deben ser solventados o bien por conducto de una junta de condominio o bien por la vía de la Junta o consejo Comunal respectivo.

No puede entonces subrogarse el derecho penal a atender conflictos que no le atañen, puesto que se encuentra sujeto al principio de legalidad y de tipicidad; de forma tal que si la conducta presuntamente lesiva no es tal dentro del ordenamiento jurídico, mal puede pretender el recurrente que el Ministerio Público ejerza la acción penal puesto que no están configurados ninguno de los elementos constitutivos de tipo penal alguno siendo procedente por tanto la desestimación de la denuncia y ASI SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

Finalmente, alude el recurrente que la desestimación fue presentada de forma extemporánea por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha de interposición de la denuncia; sobre el punto debe destacarse el criterio de nuestro máximo tribunal que por conducto de la Sala constitucional ha establecido que si bien la desestimación debe presentarse dentro del aludido plazo, ha referido que excepcionalmente podrá ser considerada la misma si efectivamente se desprende que no existen elementos algunos que hagan procedente una investigación, por ser evidente la causal que le dio lugar; tal y como ocurre en el caso de marras donde de los hechos manifestados por el recurrente en su denuncia no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, en ninguna de sus
modalidades, a saber, ni delitos ni faltas; Y Así SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Titular Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano BRUNO G/GLlOLl titular de la cédula de identidad V-6.965.405 en su condición de denunciante en contra de la decisión del Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de octubre de 2015 mediante la cual acordó la desestimación de la Denuncia solicitada por esta Representación Fiscal en la causa N° 45C-S-1053-15, por ser total y absolutamente Infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho a lo largo del presente Escrito de Contestación Fiscal…(Omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, advierte esta Alzada, el apoderado judicial de la víctima denuncia entre otras cosas, que en el caso de marras, tanto de la denuncia como de la narración de los hechos expuestos, se encontrarían configurados hechos subsumibles dentro del Capítulo VIII, del artículo 506 del Código Penal venezolano, referidas a la perturbación causada a la tranquilidad pública y privada, así como el hecho de que la solicitud de desestimación de denuncia fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que respecto a los motivos objeto del presente recurso, debe de manera primigenia emitir pronunciamiento respecto de la denuncia dirigida a la violación de la disposición constitucional contenida en el artículo 49, que prevé la garantía del debido proceso, por haberse vulnerado el lapso a la que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la desestimación de la denuncia.

Al respecto, es de señalar que, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Ministerio Público dentro de de un lapso de treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia cunado el hecho no revista carácter penal; es decir, la representación Fiscal a los fines de solicitar la desestimación de la denuncia lo deberá hacer dentro del lapso establecido en la ley para ello.

Una vez establecido lo anterior, se constata que en el presente caso el ciudadano BRUNO GIGLIOLI MORATTI, en representación de la ciudadana CANDIDA MORATTI, interpuso denuncia el 10 de marzo de 2015, ante la sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de agosto de 2015, el Ministerio Público solicitó ante el Juzgado de Control la desestimación de la denuncia conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revestían carácter penal; coligiéndose de las actuaciones de marras, que dicha solicitud, fue realizada tres (3) meses posteriores de haberse formulado la denuncia, cuando sólo disponía de treinta (30) días para ello.

Al respecto, se evidencia que el Juez de Instancia una vez recibida la solicitud de desestimación de denuncia, emitió pronunciamiento mediante el cuan estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, este Juzgador observa luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, que efectivamente le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, el sentido de que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que los mismos solo constituyen hechos que tienen que ser dilucidados por la legislación especial que recoge el régimen de convivencia ciudadana, la cual debe dirimir a través de los órganos municipales con competencia para regular este tipo de situaciones.

Es por ello, que los hechos denunciados, al no estar tipificados en el Ordenamiento Jurídico Penal vigente, como constitutivo de delitos, ciertamente opera la causal de desestimación de la denuncia esgrimida por la solicitante, contemplada en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, vale decir el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a Derecho la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, realizada por la Abg. DESIREE ALEJANDRA VITALE, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. Y ASI SE DECIDE…”.

De la lectura realizada a la recurrida, se observa que el Juez de Instancia, una vez presentada la solicitud de desestimación de la denuncia, basó su decisión en establecer que los hechos denunciados no revestían carácter penal, por cuanto los mismos podrían encuadrarse en hechos que debían ser dilucidados bajo la legislación espacial que contempla el régimen de convivencia ciudadana, ante los Órganos Municipales; no evidenciando esta Alzada que el Juez de Instancia se haya pronunciado, con relación a la tempestividad de dicha solicitud, lo cual en consideración de esta Superioridad es de orden público, y por ende debió haber emitido un pronunciamiento de oficio.

Por tal motivo, es evidente que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, en virtud de haber omitido pronunciamiento, con relación a cuestiones que afectan el orden público, estando obligado el Juez de Instancia a pronunciarse con respecto a la tempestividad de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, máxime cuando la representación Fiscal tiene otros mecanismos procesales para solicitar al Órgano Jurisdiccional el fin del proceso.

En ese sentido, es menester señalar que el jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

“… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.
Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…”.- (Negrillas subrayado de la Sala).-

El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra analizadas, así como de la doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

Una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, es de establecer que la Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2015, por el ciudadano BRUNO GIGLIOLI MORATTI, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA MORATTI, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión el 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con lugar la desestimación de la denuncia presentada por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigente la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta el 12 de agosto de 2015, por la abogada DESIREE VITALE DE ARIAS, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debiendo un Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada ALVARO HITCHER MARVLADI, al cual le corresponda conocer la presente causa, pronunciarse sobre dicha solicitud, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la nulidad decretada, estima esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre la denuncia relativa a que los hechos denunciados pudiera encuadrar en el delito de Faltas contemplado en el Capítulo VIII del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la perturbación causada a la tranquilidad pública y privada. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2015, por el ciudadano BRUNO GIGLIOLI MORATTI, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA MORATTI, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con lugar la desestimación de la denuncia presentada por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda vigente la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta el 12 de agosto de 2015, por la abogada DESIREE VITALE DE ARIAS en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto al abogado ALVARO HITCHER MARVLADI, al cual le corresponda conocer la presente causa, se pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta el 12 de agosto de 2015, por el señalado Ministerio Fiscal prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada al Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Control de este Circuito Judicial Penal abogado ALVARO HIRTCHER MARVLADI, y remítase en su oportunidad legal el presente expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida, a los fines que le corresponda conocer la presente causa, y se pronuncie con relación a la solicitud planteada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMEROJA VERÓNICA SOTO de OVALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNANDEZ



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _____003-16__________, siendo las ______1:30 pm________.



LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNANDEZ



Exp. Nº 5051-15
LRCA/MACR/VSdeO