REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4133-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta el 16 de marzo de 2015, por la Representación Fiscal, relativa a que se acordará orden de aprehensión a la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.944.689, y en su lugar acordó mantener la libertad de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 1, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 1 de julio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 3 de julio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 5 al 5 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Estima quien suscribe que, no le asiste la razón al Juzgado de la causa seguida en contra de la penada MARTÍNEZ RENGIFO LISBETH CAROLINA, plenamente identificada en autos, toda vez que dicha decisión no se corresponde con el ordenamiento jurídico vigente, cayendo en un error de interpretación de las normas penales actuales; ello a razón de:
Ahora bien el artículo 488 de la Norma Adjetiva Penal señala:
(…)
Por otra parte es necesario referir que los hechos por los cuales se condenó a la penada de marras, fueron cometidos ya en plena vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es perfectamente aplicable la normativa descrita en el texto anterior, del artículo 488 en su Segundo Parágrafo; ya que nuestra norma Adjetiva Penal es clara y concisa al establecer que la Libertad sólo procederá tras haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Ello en razón que tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como las Formulas Alternativas de cumplimiento, no se encuentran en capítulos distintos, ambas pertenecen al Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no indica la supremacía de una u otra, solo limita a decir cuáles son los requisitos de procedencia de cada una de ellas, pero lo que sí está claro es que los delitos cometidos OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS Y ADQUISICIÓN MEDIANTE ENGAÑO, inmiscuido en el Catalogo de Delitos Graves, ya que atenta contra EL SISTEMA FINANCIERO DEL ESTADO, debe interpretarse, que solo podrá optar a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tras haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la. misma, no puede pretenderse que sea acreedora de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo está una medida más dócil y de un amplio espectro de cumplimiento, bajo una supervisión menos efectiva que las formulas ya conocidas.
Cabe acotar que la finalidad de un proceso penal conforme al principio procesal, es la correcta aplicación del derecho, para evitar la impunidad de una acción por demás típica y antijurídica, que en este caso en concreto, fue determinada como OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS Y ADQUISICIÓN MEDIANTE ENGAÑO.
En ese orden de ideas señala el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(…)
Ante la referida norma y lo expuesto con anterioridad, resalta de bulto que lo procedente y ajustado a derecho es que se ordene la inmediata aprehensión de la ciudadana MARTÍNEZ RENGIFO LISBETH CAROLINA…ya que sería infructuoso a todas luces que la misma sea evaluada para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún y cuando por imperio de Ley no opta a dicho beneficio.
Por tal razón considera esta Representación Fiscal, necesario e imprescindible, que esa Alzada, conforme a las facultades conferidas por la Ley, específicamente en el artículo 2, 5 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, traiga nuevamente al proceso penal a la ciudadana MARTÍNEZ RENGIFO LISBETH CAROLINA, bajo mecanismos rápidos y efectivos, que conlleven como único fin a la correcta administración de justicia, y al fiel cumplimiento de la sentencia proferida, dictando la NULIDAD DE LA DECISIÓN PROFERIDA, y como consecuencia sea decretada la Aprehensión de la penada, toda vez que ante la improcedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la misma continúa en libertad.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, no comparte plenamente el criterio esgrimido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada en fecha 06/04/2015 mediante la cual Niega la Aprehensión, de la penada MARTÍNEZ RENGIFO LISBETH CAROLIN…y es por lo que solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva sea declarado Con Lugar y sea dictada la Nulidad de la Decisión de fecha 06/04/2015 y se acuerde la Aprehensión de la penada in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 472 en su segundo aparte y el parágrafo segundo del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 7 al 15 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, asistida por el ciudadano ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.308, mediante el cual contestó al recurso de apelación interpuesto por el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia; en los términos siguientes:

“…El Ministerio Público omite, en el capítulo de la situación jurídica de su escrito de fundamentación de la apelación, que fui condenada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, por el procedimiento simplificado de Admisión de los Hechos.
Porque digo omite, porque en todo su análisis y fundamentación de la apelación omite el pequeño detalle que la sentencia se deriva a raíz del procedimiento de admisión de hechos de quien suscribe, tal y como señale.
Lo expresado consta suficientemente de la audiencia celebrada en la cual me fue impuesta la condena, respecto de la cual no recurrí y el Ministerio Público tampoco y que demuestra que en todo momento he cumplido y facilitado la persecución penal y por ende obtener, como en el marco de la Ley, mobto a los beneficios procesales que de dicho proceso se derivan y que son una alternativa a la aprensión.
Beneficios que se derivan de la admisión de los hechos en los cuales, reconociendo mi erras y asumiendo mi responsabilidad, más allá que cuando cometí la irregularidad, esta era considerada una falta administrativa, la cual pasado varios años no había sido sancionada, y luego se convirtió en delito, como señale, asumí medíante el procedimiento de admisión de hechos ante el Juez de Control en la oportunidad debida los delitos que se me imputaban y que el Tribunal de Ejecución se pronunció al respecto y se encuentra en proceso de forma el expediente para el consecuente otorgamiento de las medidas judiciales.
Es importante resaltar que el mismo Ministerio Público, que hoy apela, durante el proceso, nunca efectuó o solicito aprehensión alguna, y cuando se solicitó tal y como consta en la audiencia, el tema de los cómputos a los fines de obtener los beneficios de Ley, tampoco a dicha sentencia presentó apelación alguna, más sin embargo, de ahí la extrañeza que a la fecha en ejecución, ejerza el presente recurso, cuando de actas de evidencia mi sometimiento a la justicia.
(…)
DEL SOMETIMIENTO y CUMPLIMIENTO
DE LAS ORDENES IMPARTIDAS POR LOS TRIBUNALES
PARA OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN (SIC)
CONDICIONAL DE LA PENA
Durante todo el proceso de investigación, juicio y ejecución, el Ministerio Público nunca solicitó mi aprehensión preventiva, inclusive ni siquiera cuando fui condenada.
Cuando se me ha requerido en fase de investigación comparecí, y en fase de juicio en la primera oportunidad como supra sufrientemente señale admití los hechos.
No ejercí recurso contra la sentencia a los fines de facilitar el proceso de cumplimiento de la misma.
En fase de ejecución, he comparecido inclusive no solo cuando se me ha requerido sino espontáneamente a los fines de facilitar el proceso de Ley.
He pagado la multa en la oportunidad requerida en las formas acordadas.
No tengo antecedentes penales ni he sido objeto de proceso policial o legal alguno, tal y como lo refleja las resultas de las actuaciones.
He facilitado el proceso y realizado todos los trámites necesarios a los fines de realizar y obtener mi evaluación Psico-Social, esperando las resultas de la misma.
No me he ausentado del país, siendo único sostén económico de manutención de mi hogar, con el que cuenta mi hija la cual está estudiando, manteniendo un trabajo digno y cumpliendo mis deberes como ciudadana.
La pena impuesta es menor de cinco años, y el Ministerio Público, antes de que el Tribunal determine, una vez consten las resultas de Ley, a los fines de que me sean cordadas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, quiere que sea aprendida.
Cuando lo justo de lo de ser suficiente?, si la norma penal debe adecuarse al comportamiento social, la justicia en su integralidad debe equilibrar y mantener ese valor. Porque alguien que comete el delito de "porte ilícito de armas", arma de fuego que podría facilitar la comisión de otro hecho punible atroz, como "violar, secuestrar, matar", goza de beneficios procesales. Alguien, más allá de las circunstancias, que mata a otra persona, que cercena una vida para siempre, tiene beneficio, pero según el Ministerio Público, Yo, una madre, sostén de familia, trabajadora, cumplidora de mis deberes, que estoy pagando una pena, en principio por una sanción administrativa, que con la modificación de la ley se convirtió en delito, devolviendo el dinero equivalente a las divisas que me fueron otorgadas, las que pague con mi dinero, que reconocí mi equivocación, que quedo ahora con antecedentes penales, con prohibición de salida del país, limitada en el ejercicio de mis derechos civiles, no es suficiente, "o JUSTO" para obtener los beneficios de que por admisión de los hechos me corresponden y debo habiendo cumplido todo lo que el Tribunql de Ejecución me ha impuesto, "estar presa", y no obtar (sic) por los beneficios consagrados en la Ley, artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es con este accionar que el Ministerio Público desarrolla el obligante principio de buena fe que debe tener en su conducta?.
(…)
IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, en mi carácter de penada, debidamente asistida por mi defensa técnica, solicito sea desestimada la apelación formulada por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2015, y por ende firme la misma. y en consecuencia se mantenga mi situación jurídica " de libertad" en la cual estoy, en cumplimiento de todas las instrucciones impartidas por el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Ejecución, a los fines de que una vez obtenida todo los soportes que establece el ordenamiento jurídico pueda este Juzgado, pronunciarse respecto del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al cual estoy optando derivado de la sentencia que me impuso una pena, con disminución de la misma, menor a cinco años, a raíz de la admisión de los hechos que en la oportunidad legal para ello efectué…”


III


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 31 al 33 del cuaderno de apelación, riela la decisión dictada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta el 16 de marzo de 2015, por la Representación Fiscal, relativa a que se acordará orden de aprehensión a la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.944.689, y en su lugar acordó mantener la libertad de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 1, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se extrae lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el FISCAL OCTOGÉSIMO 80º DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN A NIVEL NACIONAL, y en su lugar se ACUERDA mantener en Libertad, a la penada MARTÍNEZ RENGIFO LISBETH CAROLINA…todo de conformidad a lo pautado en el artículo 471 ordinal Io, en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” .


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta el 16 de marzo de 2015, por la Representación Fiscal, relativa a que se acordará orden de aprehensión a la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.944.689, y en su lugar acordó mantener la libertad de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 1, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Sala que el recurrente alegó que el Juzgado A quo incurrió en un error de interpretación de las normas penales, específicamente en relación –a los artículos 472 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio ante la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, quien fue condenada a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre ilícitos Cambiarios, actualmente tipificado como ADQUISICIÓN MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, ha debido la Juzgadora acordar orden de aprehensión y no esperar a que cumpla o no, los requisitos para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando que se trata de un delito de entidad grave, por tal razón solicita el impugnante que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se acuerde la aprehensión de la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO.

Para decidir, previamente se observa lo siguiente:

Al folio 24 del expediente original, cursa orden inicio de fecha 6 de agosto de 2013, efectuada por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

A los folios 76 al 83 del expediente original, riela acta de imputación de fecha 26 de agosto de 2014, mediante la cual la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, imputó a la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, quien se encontraba debidamente asistida por los abogados YURIAN MARÍA MARTÍNEZ, ALFREDO D’ ASCOLI CENTENO y CONTRERAS C. OLEARY E., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, actualmente tipificado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

A los folios 85 al 105 del expediente original, riela escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante el cual acusó a la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para el momento de los hechos, actualmente tipificado como el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

A los folios 122 al 135 del expediente original, cursa el acto de audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual una vez impuesta sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referentes al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, manifestó su voluntad de admitir los hechos, quedando condenada a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre ilícitos Cambiarios, actualmente tipificado como el delito de ADQUISICIÓN DE DIVVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

A los folios 161 al 163 del expediente original, riela auto de ejecución de sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció que la pena impuesta a la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, no excede del límite establecido en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordó mantenerla en libertad hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

A los folios 188 al 192 del expediente original, cursa escrito de fecha 16 de marzo de 2015, presentado por la Representación Fiscal, donde solicita se decrete orden de aprehensión contra la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, alegando que el delito por el cual fue condenada, en este caso especifico el delito de adquisición mediante engaño se encuentra enmarcado dentro del catálogo de delitos graves, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 193 al 195 del expediente original, cursa decisión de fecha 6 de abril de 2015, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta el 16 de marzo de 2015, por la Representación Fiscal, relativa a que se acordará orden de aprehensión a la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, y en su lugar acordó mantener la libertad de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 1, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones originales, y visto que la denuncia realizada por el recurrente la cual versa sobre la supuesta errónea aplicación de las normas previstas en los artículos 472 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario esta Sala traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el día 09 de julio de 2002, sobre la errónea aplicación de una norma:

“…Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el Juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.


Como se observa de la jurisprudencia parcialmente transcrita, tales errores de derecho ocurren: el primero cuando la norma es aplicada de forma inadecuada e incorrecta, cuando lo hace sin equidad y no le da el verdadero sentido, haciendo de ella derivar consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Dicho esto, hemos de verificar si la recurrida incurre en el referido vicio o no y al respecto encontramos que:

El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 472. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.
El juez o jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.

Como se observa, el precitado artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento procesal en el que cesa la competencia del Tribunal en funciones de Control, con la remisión al correspondiente Tribunal en funciones de Ejecución, y específicamente en su parágrafo primero, prevé las reglas a seguir sí el penado estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicando que es competencia del Tribunal de Ejecución ordenar inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida procederá conforme a esta regla.

Ahora bien, alega el recurrente que la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, al haber sido condenada a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de un delito grave como es la OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre ilícitos Cambiarios, actualmente tipificado como el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, es que debe aplicarse la normativa descrita en el artículo 488 en su segundo parágrafo, el cual es del tenor siguiente:


ARTÍCULO 488.-
“…Régimen Abierto
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta..”. (Subrayado y negrilla nuestro).


En atención al artículo antes transcrito, el abogado OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, denuncia en su escrito de apelación que contra la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, se debió atender a la solicitud Fiscal relativa a que se ordenara en su contra orden de aprehensión infiriendo que aún no ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta, motivo por el cual a su criterio no es acreedora de la suspensión condicional del proceso, por cuanto se atentaría contra el principio establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y quebranta la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantener en libertad a la mencionada ciudadana.

Al respecto, esta Sala verificó del expediente original, que el proceso se inicia por el ejercicio de la acción penal, lo que conllevó a que se realizaran distintos actos procesales, como lo fueron los actos de investigación, el acto de imputación y la interposición del acto conclusivo, advirtiéndose que durante todo el proceso la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, se encontraba en libertad, siendo que la Juez A quo una vez practicado el computo de la pena y ante la solicitud Fiscal, en uso de sus facultades previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho era mantenerla en tal estado, hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

De lo antes expuesto, se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 primer aparte, del mencionado Código, existen dos circunstancias distintas, donde cabe resaltar que si bien es cierto, el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre ilícitos Cambiarios, actualmente tipificado como el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, esta exceptuado para la obtención del Régimen Abierto, en la presente causa la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, nunca estuvo sometida a ninguna medida de coerción personal, es decir se encuentra en total estado de libertad, por lo que una vez acogido por la penada el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Ejecución revisar si las condiciones a que se refiere el artículo 482 de la ley adjetiva penal, califican o no para optar a la Suspensión Condicional de la Pena, toda vez que sólo en caso negativo, es que podrá ordenar su reclusión inmediata en un centro penitenciario, por lo que no puede pretender el recurrente que se ordene su aprehensión si dichos requisitos no han sido verificados por el Juzgado A quo.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones de procedencia para acordar la suspensión condicional de la pena los siguientes requisitos concurrentes:

“…1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Por lo que al no cumplirse con un de los requisitos concurrentes, la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, deberá cumplir el remanente de la pena impuesta en prisión, al ser condenada a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre ilícitos Cambiarios, actualmente tipificado como el delito de ADQUISICIÓN DE DIVVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, por lo que la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho.

Es un desatino el señalamiento del representante fiscal en su escrito recursivo de que existe una errónea Interpretación de una disposición legal, en el cual según su criterio incurrió el Juzgado de Instancia al no ordenar la aprehensión de la penada, por cuanto como se dijo antes, el proceso culminó con la emisión de la sentencia condenatoria hoy firme emitida por el acogimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, dado que las funciones del Juzgado de Ejecución son estrictamente de cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia firme, como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el señalamiento del Representante Fiscal, que no debió la Instancia negar la privación de libertad de la penada de autos, pretendiendo se anule la decisión impugnada y se ordene la inmediata aprehensión, por cuanto el delito por el cual fue sentenciada la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, al estar dirigido contra el sistema financiero, es un delito grave, siendo a su juicio infructuosa la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando que la penada no ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esta Sala advierte tal circunstancia le corresponde ser verificada al Juzgado de Ejecución. Por tal razón esta Sala precisa lo siguiente:

Una vez que el órgano jurisdiccional emite la sentencia definitiva y ésta adquiere la cualidad de cosa juzgada, debe proceder a su ejecución en los términos expuestos tal como lo establece el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la persona en caso de encontrarse en libertad deberá verificarse en caso como el que nos ocupa, si es ó no, procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo no cumplir una de las exigencias previstas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, consagra la obligación del Estado Venezolano, establece una serie de alternativas con la finalidad de lograr la reinserción de los penados a la sociedad, la cual supone que esa reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. Por lo que todos los penados deben cumplir las exigencias de procedencia de la suspensión condicional de la pena y de las fórmulas para el cumplimiento de la penas, y previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue a los elegibles el medio adecuado para el cumplimiento de la penal y lograr su reincorporación a la sociedad.

Por las razones antes expuestas, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta el 16 de marzo de 2015, por la Representación Fiscal, relativa a que se acordará orden de aprehensión a la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.944.689, y en su lugar acordó mantener la libertad de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 1, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta el 16 de marzo de 2015, por la Representación Fiscal, relativa a que se acordará orden de aprehensión a la penada LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.944.689, y en su lugar acordó mantener la libertad de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 471 numeral 1, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


EXP Nº 10Aa-4133-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna el presente VOTO CONCURRENTE al contenido de la decisión dictada por la mayoría de la Sala, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OLIVER URIBE PINTO, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 6 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.689, hasta verificar si opta o no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones siguientes:

I
El titular del ejercicio de la acción penal, aduce en su escrito recursivo que “…cayendo en un error de interpretación de las normas penales actuales…los hechos por los cuales se condenó a la persona…fueron cometidos ya en plena vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es perfectamente aplicable la normativa descrita en el texto anterior, (sic) del artículo 488 en su Segundo Párrafo; ya que nuestra norma Adjetiva Penal es clara y concisa al establecer que la Libertad sólo procederá tras haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y previo cumplimiento de los requisitos de ley. Ello en razón que tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como las Formulas (sic) Alternativas de cumplimiento, no se encuentran en capítulos distintos…el cual no indica supremacía de una u otra, solo limita a decir cuáles son los requisitos de procedencia de cada una de ellas, pero lo que sí está claro es que los delitos cometidos OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS Y ADQUISICION MEDIANTE ENGAÑO, inmiscuido en el Catalogo de Delitos Graves, ya que atenta contra EL SISTEMA FINANCIERO DEL ESTADO, debe interpretarse, que solo podrá optar a una Formula (sic) Alternariva de Cumplimiento de Pena, tras haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, no puede pretenderse que sea acreedora de una Suspensión Condicional de la Pena, siendo ésta medida más dócil y de un amplio espectro de cumplimiento, bajo una supervisión menos efectiva que las formulas (sic) ya conocidas…”.

II

El 6 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite decisión recurrida en la cual sostiene: “…si bien es cierto que el delito por el que fue condenado el (sic) penado (sic) de autos, esta estipulado dentro del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…no es menos cierto, que el contenido del referido artículo se aplicara solo para la (sic) formulas alternativas previstas en el…mas no para la SUPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…observándose que la limitante principal para el otorgamiento de dicho beneficio, es que la pena no exceda de CINCO (5) AÑOS, requisito que se cumple, ya que el (sic) penado (sic) fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION…”.
III

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la autorización del trabajo fuera del establecimiento penitenciario, el régimen abierto y la libertad condicional, estableciendo dicha norma en su Parágrafo Segundo que “Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta”, además de las exigencias previstas en cada caso en concreto.

Por su parte, el artículo 482 del citado Código, establece la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijando los requisitos que de manera concurrente deben cumplirse para su otorgamiento.

Y el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…”.

De los anteriores dispositivos, se desprende que para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, no tiene como sustento el cumplimiento previo efectivamente de alguna parte de la condena impuesta, sino que deben observarse las exigencias concurrentes señaladas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para la concesión de una las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena (trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional) sí exige el cumplimiento efectivo de un porcentaje de la pena impuesta y en los casos de delitos graves, se requiere el cumplimiento efectivo de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta amen de las condiciones particulares de cada fórmula, evidenciándose que se trata de dos instituciones una, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la otra, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, claramente establecido en el Libro Quinto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para el momento que la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.689, es condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES DE Prisión, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se encontraba en libertad, por lo cual para el momento que quedó firme la sentencia definitiva, arriba en esa condición al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, por lo que la Instancia en estricto apego a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que la hoy penada se encontraba en libertad, de la visualización de las actuaciones, dada la pena impuesta que evidentemente satisfizo al titular de la acción penal, dado que no ejercitó recurso alguno, estimó improcedente su solicitud de orden de aprehensión y reclusión.

En efecto, exige como uno de sus requisitos de procedencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el ciudadano se le haya impuesto una pena en la sentencia definitiva que no exceda de cinco años, sin discriminación de ningún tipo, lo cual mal podría generar impunidad, cuando ya el proceso ha sido resuelto a través de la emisión de una sentencia condenatoria firme. Por lo cual cuando el Juzgado recibió las actuaciones encontrándose en estado de libertad la penada y observar que la pena era inferior a los cinco años exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al dispositivo del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en apariencia era viable dicho beneficio, pero en libertad, debían cumplirse las exigencias concurrentes del artículo 482 eiusdem, como fue realizado por la Instancia.

De lo anterior se desprende, que al titular del ejercicio de la acción penal no le acompaña la razón dado que es él quien incurre en error de interpretación de normas procesales, dado que se trata de dos instituciones, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, ésta última es la que tiene como condición el cumplimiento de un porcentaje, menor o mayor de la pena impuesta, atendiendo a la gravedad del hecho punible, para su otorgamiento, lo cual está vinculado en forma coherente con el dispositivo constitucional inserto en el artículo 272.

Queda de esta forma expresado el presente VOTO CONCURRENTE.

En Caracas, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

SONIA ANGARITA


LOS JUECES INTEGRANTES


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
CONCURRENTE
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO



Exp. Nº 10Aa-4133-15
Rht.-