REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 22 de enero de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4129-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por las ciudadanas RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA y MIRTHA JOSEFINA YANES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 136.641 y 148.177, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.768.229, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 22 de junio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de junio de 2015, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por las abogadas RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA y MIRTHA JOSEFINA YANES, en su carácter de defensoras del ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por las abogadas RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA y MIRTHA JOSEFINA YANES, en su carácter de defensoras del ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO; el cual fundamentaron en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS
(…)
El día 23 de Mayo en horas de la tarde, nuestro representado HUMBERTO CORTES CABALLERO, se encontraba en las inmediaciones del Centro Comercial El Tolón, donde se está ejecutando una Obra de Construcción, como es obrero estaba buscando un empleo, cuando de pronto se formo una Algarabía, porque presuntamente estaban desvalijando un Apartamento, detienen a nuestro Representado, lo golpean, llaman a la Policía del Municipio Baruta, lo aprenden y al momento de hacerle la inspección Corporal, no le incautan ningún elemento de interés criminalístico por cuanto no le consiguieron nada que lo pudiera incriminar con los hechos acaecidos; posteriormente revisan un bolso donde se encuentran Utensilios de Trabajo tales como, un Alicate. Destornillador, Llaves, y Otros Utensilios de Trabajo como Obrero de la Construcción, que nada lo relaciona con los Delitos imputados como fueron el de Robo Impropio y Lesiones Genéricas, Normas éstas establecidas y tipificadas en los Artículos 456 y 413 del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
El Artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente en su encabezamiento establece que…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa estos delitos imputados a nuestro defendido no encuadra en la Norma Sustantiva antes descrita, en virtud de que la Víctima en su Acta de Entrevista, rendida ante la Policía de Baruta, manifestó que el venía llegando a su residencia cuando observó que la puerta de su Apartamento se encontraba abierta y observó un ciudadano que tenía partes de sus pertenencias, aquí en el presente caso que nos ocupa no ha habido violencia contra persona alguna ni se a puesto en peligro la vida o integridad física de persona alguna.
Por lo antes expuesto se podría decir que estamos en presencia de un Hurto con Fractura, y no en la presunta comisión de Robo Impropio, en cuanto a las Lesiones Genéricas, ni siquiera tenemos en auto un dictamen Médico Legal que hiciera referencia a la misma, ni siquiera unos primeros auxilios que indicaran que se pueda estar en presencia de alguna Lesión.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario que no obliga al Juez de la causa a privar de libertad al Imputado, sin mucho menos una orden de detención necesaria o accesoria del Inicio del Procedimiento Ordinario, si el detenido no es encontrado de manera Flagrante en el hecho o no existe una orden de detención no se puede privar a una persona de libertad, solamente por la concurrencia de un delito Impuesto por el Ministerio Público, basado en un acta policial. Que a todas luces se desprende que la misma no sabemos si es cierta, en virtud, que no existe o existen testigos presénciales o instrumentales que corroboren el dicho de la víctima y del acta policial. Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal de Alzada que ha de conocer el presente recurso de apelación, se sirva acordar a nuestro defendido una o algunas de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 242 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ya que no presenta ningún peligro de fuga y no va a obstaculizar la búsqueda de la verdad y el mismo se compromete en este acto a cumplir con todos y cada uno de los requisitos que el Tribunal tenga a bien Imponerle; por cuanto la privativa preventiva de libertad es excepcional en nuestro sistema judicial, ya que como establece el Artículo 242 del orgánico procesal penal…cautelares sustitutivas previstas en este mismo artículo.
(…)
En virtud que la Jueza A Quo, al finalizar la intervención de las partes emitió, entre otros pronunciamientos…
Así las cosas, en este orden de Ideas ciudadanos Magistrados, ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Que…
Como se puede evidenciar del texto precedentemente trascrito, la pena a imponer por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el Juez para decretar medida judicial preventiva, sino que este debe estar concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas del proceso.
El Articulo 49 de Nuestra Carta Magna, también establece la Presunción de Inocencia…Principio éste desarrollado por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 8…Asimismo el Artículo 9 de la precitada norma adjetiva penal…Y el Artículo 229 del mencionado texto Adjetivo Penal…
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente expuestas. SOLICITAMOS muy respetuosamente ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea…declarado con lugar en la definitiva; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se le otorgue a nuestro defendido HUMBERTO CORTES CABALLERO…plenamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal de Alzada tenga a bien Imponer. Que con ello, se garantizarían las resultas del presente proceso, atendiendo a lo establecido en el Articulo 49 numeral 2 y en el artículo 44 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad del imputado, concatenados con los Artículos 8; 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente también a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad…”.


II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 52 al 59 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por los abogados FRANCYS AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Quincuagésimo Noveno (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, mediante el cual contestaron al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO III DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distinguidos Jueces, se observa de las actuaciones que rielan a los autos, entrevistas rendidas por los ciudadanos SUPERLANO ORLANDO (víctima) y CABRERA ORYAN (testigo) de la cual se puede apreciar que ambos son contestes en afirmar la ocurrencia del hecho, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce y en cuantos sus detalles particularmente que el imputado con un destornillador intentó lesionar a la víctima puesto que opuso resistencia al robo de sus pertenencias, lo que refleja que el imputado contrario a lo indicado por la defensa, si desplegó actos de violencia física en perjuicio de la víctima con miras al apoderamiento a la cosa ajena cursando a los autos la descripción clara de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva con su respectiva cadena de custodia.
Por ende yerra la defensa al estimar que en el caso jub judice nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto puesto que este tipo penal se caracteriza por el apoderamiento de la cosa ajena, mediante el empleo de la violencia, ejercida no sobre la cosa objeto del apoderamiento, ni sobre las cosas destinadas al ornato o servicio de aquélla, sino sobre las cosas destinadas a la defensa del objeto distinguiéndose claramente que la misma fue ejecutada contra la persona del ciudadano SUPERLANO ORLANDO.
Igualmente el delito de hurto requiere para su concreción que el dueño no tenga conocimiento de que el hecho punible se está llevando a cabo, siendo el caso que el ciudadano SUPERLANO ORLANDO para el momento de la ejecución del hecho estuvo presente en el sitio de suceso.
De igual forma el Ministerio Público se encuentra llevando a cabo las diligencias útiles y necesarias a fin de determinar la comisión del hecho y sus circunstancias, por tanto si bien es cierto al momento de la presentación del imputado no se contaba con experticia de reconocimiento médico legal, vale destacar que es conocido que en la práctica este tipo de evaluación sus resultados son incorporados durante el lapso de la investigación, sin embargo a la luz de los hechos vertidos en las actas procesales y estimando que presuntamente el imputado desplegó acción de violencia contra la víctima es por lo que estima esta Representación Fiscal atinó el ciudadano Juez en admitir dicha calificación, la cual como es bien sabido por esa honorable Corte tiene carácter provisional y se encuentra sujeta a las resultas del proceso de la investigación.
Asimismo, en torno a la medida judicial preventiva privativa de libertad, es importante recordar que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo el imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO fue aprehendido en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial N° de fecha 23/05/2015, instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido.
Dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad.
En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido en la comisión flagrante del hecho punible, al momento que sustraía los bienes del inmueble del ciudadano ORLANDO SUPERLANO quien para entonces no se hallaba en su residencia, sin embargo venía llegando y se percata del hecho, sin embargo el imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO lejos de desistir de su acción, al verse descubierto le señaló a la víctima que se trataba de un "atraco" y con un destornillador que detentaba trató de lesionarla, presentándose un breve forcejeo entre ambos, hecho por el cual intervino el personal de seguridad quienes lograron retener al imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO y colocarlo a orden de funcionarios al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta quienes practicaron su aprehensión.
De manera que efectivamente nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 49 numeral 3, prevé que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme de allí que ciertamente la regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
(…)
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO, se encuentra involucrado en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha penalidad para el delito de mayor entidad excede los diez (10) años…de prisión en su límite máximo y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 456 y 413 del Código Penal, por lo que perfectamente el ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que ésta Representación Fiscal considera, que si existen en la investigación elementos que comprometen la presunta responsabilidad del imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, tal como los son:
1. Acta Policial de APREHENSIÓN de fecha 23/05/2015, suscrita por los funcionarios oficiales CARLOS RODRÍGUEZ y RAMÓN ARZOLA credenciales N° 1141 y 1434, adscritos a la Estación Policial Las Mercedes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO así como las evidencias de interés criminalístico recuperadas, observándose un procedimiento revestido completamente de legalidad, cumpliendo de esta forma con las exigencias legales contenidas en el artículo 191 del texto adjetivo penal.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2015, rendida por la víctima SUPERLANO ORLANDO, con la cual se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho en su perjuicio.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano FRANK BERNAL quien funge como testigo presencial y por tanto da fe del hecho realizando la descripción del hecho, exponiendo respecto a fecha día y hora en que se produce, características de las evidencias recuperadas, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
4. REGISTROS POLICIALES correspondientes al imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO suministrados por el Sistema Integrado de Información Policial de donde se desprende la conducta predelictual del imputado de autos.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias de interés criminalístico constituidas por: un (01) alicate de presión de metal, con una inscripción en la que se puede leer: VISE-GRIP, un (01) destornillador de pala, con mango de material sintético, de color negro y amarillo marca STANLEY un (01) destornillador de estría, con mango de material sintético de color amarillo, sin marca visible, con lo cual se podrá acreditar la existencia física del arma utilizada por el imputado para conminar a la víctima e intentar ocasionarle daño físico al momento de obstaculizar la acción delictiva.
6. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL a las evidencias de interés criminalístico constituidas por: un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG de color GRIS y NEGRO modelo GT-S-5360 serial IMEI: 354352/05/939028/3 con su respectiva batería, marca SAMSUNG con una (01) tarjeta SIM de la empresa DIGITEL con los números 8958021302080469089F, un morral de color negro de material sintético, marca OLYMPIA unos (01) lentes de color blanco y negro, de material sintético con inscripción en donde se puede leer los literales y numerales 8663NEO/RV, un (01) estuche para lentes, de color negro de material sintético marca PÓLICE, contentivo de unos (01) lentes de color azul y plateado marca PÓLICE, un (01) envase de colonia marca BOSS, sin contenido , con lo cual se podrá acreditar la existencia física de los bienes con los cuales el imputado pretendía ocasionar el daño patrimonial a la víctima y obtener un provecho injusto en su perjuicio.
Es por todo lo ante expuesto que Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO, por cuanto como se observa precedentemente rielan suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO, así como la medida resulta proporcional a los delitos imputados, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal toda vez que el imputado puede llegar a influir en la conducta de la víctima para que esta se comporte de manera reticente frente al proceso.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quien suscribe, con la condición de representante del honorable Ministerio Público solicitamos de esa honorable Alzada:
1. Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores privados abogados RODRIE (SIC) AUXILIADORA COLMENARES MORA y MIRTHA YANES, en representación del imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Noveno (49) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015 en la causa 49C-19217-2015 por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 34 al 38 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…“…PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma al considerar que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé el artículo 456 del Código Penal que tipifica los delito (sic) ROBO IMPROPIO, así como lo previsto en el artículo 413 Ejusdem que tipifica el delito de LESIONES GENERICAS, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación y la misma puede variar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO…”


Así mismo, a los folios 39 al 46 del presente cuaderno de apelación, cursa el auto dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que las ciudadanas abogadas RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA y MIRTHA JOSEFINA YANES, en su carácter de defensoras del ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO, interpusieron escrito de apelación contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, concluyendo esta Alzada que las recurrentes alegan que al momento de la aprehensión de su defendido “no le incautan ningún elemento de interés criminalístico por cuanto no le consiguieron nada que lo pudiera incriminar con los hechos acaecidos”.

Que: los “delitos imputados a nuestro defendido no encuadra en la Norma Sustantiva antes descrita, en virtud de que la Víctima en su Acta de Entrevista, rendida ante la Policía de Baruta, manifestó que el venía llegando a su residencia cuando observó que la puerta de su Apartamento se encontraba abierta y observó un ciudadano que tenía partes de sus pertenencias, aquí en el presente caso que nos ocupa no ha habido violencia contra persona alguna ni se a puesto en peligro la vida o integridad física de persona alguna”.

Que: “se podría decir que estamos en presencia de un Hurto con Fractura, y no en la presunta comisión de Robo Impropio, en cuanto a las Lesiones Genéricas, ni siquiera tenemos en auto un dictamen Médico Legal que hiciera referencia a la misma, ni siquiera unos primeros auxilios que indicaran que se pueda estar en presencia de alguna Lesión”.

Que: “el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario que no obliga al Juez de la causa a privar de libertad al Imputado, sin mucho menos una orden de detención necesaria o accesoria del Inicio del Procedimiento Ordinario, si el detenido no es encontrado de manera Flagrante en el hecho o no existe una orden de detención no se puede privar a una persona de libertad, solamente por la concurrencia de un delito Impuesto por el Ministerio Público, basado en un acta policial. Que a todas luces se desprende que la misma no sabemos si es cierta, en virtud, que no existe o existen testigos presénciales o instrumentales que corroboren el dicho de la víctima y del acta policial”.

Que: “la pena a imponer por un delito no es el único criterio que debe ser tomado por el Juez para decretar medida judicial preventiva, sino que este debe estar concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas del proceso”.

Finalmente, solicitan las recurrentes que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia se le otorgue al ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Representación Fiscal en su escrito de contestación señala que: “rielan a los autos, entrevistas rendidas por los ciudadanos SUPERLANO ORLANDO (víctima) y CABRERA ORYAN (testigo) de las cuales se puede apreciar que ambos son contestes en afirmar la ocurrencia del hecho, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce y en cuantos sus detalles particularmente que el imputado con un destornillador intentó lesionar a la víctima puesto que opuso resistencia al robo de sus pertenencias, lo que refleja que el imputado contrario a lo indicado por la defensa, si desplegó actos de violencia física en perjuicio de la víctima con miras al apoderamiento a la cosa ajena cursando a los autos la descripción clara de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva con su respectiva cadena de custodia”.

Que: “yerra la defensa al estimar que en el caso jub(sic) judice nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto“; que “el delito de hurto requiere para su concreción que el dueño no tenga conocimiento de que el hecho punible se está llevando a cabo, siendo el caso que el ciudadano SUPERLANO ORLANDO para el momento de la ejecución del hecho estuvo presente en el sitio de suceso”.

Que: “el Ministerio Público se encuentra llevando a cabo las diligencias útiles y necesarias a fin de determinar la comisión del hecho y sus circunstancias, por tanto si bien es cierto al momento de la presentación del imputado no se contaba con experticia de reconocimiento médico legal, vale destacar que es conocido que en la práctica este tipo de evaluación sus resultados son incorporados durante el lapso de la investigación, sin embargo a la luz de los hechos vertidos en las actas procesales y estimando que presuntamente el imputado desplegó acción de violencia contra la víctima es por lo que estima esta Representación Fiscal atinó el ciudadano Juez en admitir dicha calificación, la cual…tiene carácter provisional y se encuentra sujeta a las resultas del proceso de la investigación.

Que: “ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo el imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO fue aprehendido en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial N° de fecha 23/05/2015, instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido”.

Que: “En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido en la comisión flagrante del hecho punible, al momento que sustraía los bienes del inmueble del ciudadano ORLANDO SUPERLANO quien para entonces no se hallaba en su residencia, sin embargo venía llegando y se percata del hecho, sin embargo el imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO lejos de desistir de su acción, al verse descubierto le señaló a la víctima que se trataba de un "atraco" y con un destornillador que detentaba trató de lesionarla, presentándose un breve forcejeo entre ambos, hecho por el cual intervino el personal de seguridad quienes lograron retener al imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO y colocarlo a orden de funcionarios al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta quienes practicaron su aprehensión”.

Que: “por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO, se encuentra involucrado en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dicha penalidad para el delito de mayor entidad excede los diez (10) años…de prisión en su límite máximo y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares”.

Que: “existen en la investigación elementos que comprometen la presunta responsabilidad del imputado HUMBERTO CORTES CABALLERO en la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público”.

Por último, la Representación del Ministerio Público solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO.

Para decidir, previamente esta Sala observa las actuaciones siguientes:

Al folio 9 y vto. del cuaderno de apelación, cursa acta policial de fecha 23 de mayo de 2015, mediante la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial Las Mercedes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, dejaron constancia que: “…Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana…recibimos un llamado radiofónico de la Central de Operaciones Policiales, quien nos informó que nos trasladáramos a las Residencias Tolón, entre Calle California y Calle Perija, que al parecer había un presunto hurto en la residencia, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano SUPERLANO ORLANDO, quien manifestó que un sujeto había ingresado en su apartamento y le había sustraído algunas pertenencias desordenándolo y amenazándolo de muerte con un destornillador, logrando huir y ser alcanzado por los vigilantes de seguridad, seguidamente nos trasladamos al área de seguridad donde nos entrevistamos con el vigilante CABRERA ORYAN, quien mantenía al sujeto retenido, haciéndonos entrega del sujeto y del morral que llevaba, quien vestía para el momento una camisa rosada rajada, con blue jeans, con varias laceraciones en el rostro y en cuerpo, presuntamente cuando intentaba huir del lugar se cayó por las escaleras…acto seguido procedió el OFICIAL…a realizarle la respectiva inspección corporal…sin lograr ubicar algún objeto de interés criminalístico…quedando identificado como HUMBERTO CORTES CABALLERO…así mismo lo recuperado por el ciudadano queda descrito de la siguiente manera: UN MORRAL DE MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO MARCA OLYMPIA, DOS PARES DE LENTES UNO MARCA PÓLICE Y EL OTRO SIN MARCA VISIBLE DE COLOR BLANCO Y NEGRO DE MATERIAL SINTENTICO, UN ESTUCHE PARA LENTES, DE COLOR NEGRO, UN FRASCO DE COLONIA HUGO BOSS. SIN CONTENIDO. UN DESTORNILLADOR NEGRO CON AMARILLO, TAMBIÉN UN CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS Y NEGRO…CON SU RESPECTIVA BATERÍA…CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA DIGITEL, MEMORIA INTERNA…”.

Al folio 11 del cuaderno de incidencia, riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano SUPERLANO ALVAREZ ORLANDO ADOLFO, mediante la cual manifestó que: “…Yo venía llegando a mi apartamento a las 11 de la mañana aproximadamente cuando voy a llegar a la puerta y procedo a abrir, esta una persona simultáneamente abriendo mi casa con un maletín de mi propiedad en una mano y una bolsa en la otra cuando le pregunto qué hace el dentro de mi casa, me respondió inicialmente que lo habían llamado a realizar unos trabajos dentro de mi casa, yo le dije que no, que solo vivo yo en ese apartamento, que no había llamado a nadie y le pregunte qué hacía allí y me dijo que esto es un atraco, intentó llevarse las manos a la cintura en ese momento mi reacción fue defenderme, el logro sacar a medias un destornillador pero lo logré dominar y no me pudo agredir, en ese momento intento escapar y forcejeamos, quedando todas mis pertenencias en mi casa, en el bolso lo llevaba tan lleno que no estaba cerrado completamente y se cayeron todas las cosas al piso, luego intentó huir y se cayó por las escaleras, rodando como un piso y es ahí cuando lo intercepta el personal de seguridad y llamaron a la policía…”.

Al folio 12 del cuaderno de apelación, cursa el acta de entrevista rendida por el ciudadano CABRERA BERNAL ORYAN FRANK, mediante la cual manifestó que: “…Estaba montando la prevención en la puerta principal, estaba hablando con un muchacho de la junta comunal, que me estaba explicando cómo se trabaja allí, ya que es el primer día que labora allí, recibí llamada telefónica y dicen que están robando en piso 6, nos asomamos y el doctor dice por la ventana que lo estaban robando, y en cuestión de un minuto venía un sujeto con un destornillador en la mano y un alicate de presión, tenía la camisa rasgada, se quería escapar y cierro las puertas, habían dos vigilantes…, se metieron todos y lo agarraron y lo golpearon, yo estaba también y me agredió por el estomago, lo amarraron y llamaron a la policía, y se lo entregaron a la policía…”.

Indicado lo anterior, esta Sala advierte que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues según las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas por la víctima de cómo ocurrió el hecho, se verifica que presuntamente el imputado se introduce en la vivienda propiedad del ciudadano SUPERLANO ORLANDO, se apodera de unos objetos y es sorprendido por la víctima cuando procede a retirarse del lugar de los hechos, pretendiendo intimidarlo con un destornillador que no logró sacar de su cintura y manifestándole que se trataba de un atraco, logra evadir a la víctima y es retenido por el personal de seguridad, presuntamente propinándole un golpe en el estomago al ciudadano CABRERA BERNAL ORYAN FRANK, siendo sometido por los vigilantes, por lo cual hasta este momento procesal, los hechos se adecúan a los tipos penales de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Todo lo anterior, en forma alguna significa un juicio de valor, sino es determinar la existencia o no de la comisión de hecho punible, en resguardo del debido proceso y del principio de la legalidad, por lo que hasta este momento procesal están acreditados los tipos penales imputados y acogidos por la Instancia, en razón de lo cual está satisfecha la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible imputado.

Por lo cual, conforme a la revisión de las actuaciones realizadas al presente expediente, se estima que en autos existen elementos de interés criminalísticos que ciertamente vinculan al ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO, con la comisión de los ilícitos penales precalificados, como lo son: el acta policial de fecha 23 de mayo de 2015, mediante la cual funcionarios adscritos a la Estación Policial Las Mercedes del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, dejaron constancia, cursante al folio 9 y vto. del cuaderno de apelación; acta de entrevista rendida por el ciudadano SUPERLANO ALVAREZ ORLANDO ADOLFO, cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia; acta de entrevista rendida por el ciudadano CABRERA BERNAL ORYAN FRANK, cursante al folio 12 del cuaderno de apelación, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, cursantes a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencia, inspección técnica e impresiones fotográficas, de fecha 223 de mayo de 2015, cursantes a los folios 22 al 28 del mismo cuaderno de incidencias; elementos de convicción que antes fueron parcialmente transcritos en el cuerpo de la presente decisión, los cuales estimó la Instancia satisfacían la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte esta Sala.

En cuanto a la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la Doctrina como el periculum in mora, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desprende que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de gran magnitud, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que la pena en su límite máximo alcanza la pena de diez años, que el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que es evidente su conocimiento sobre la dirección y ubicación del domicilio de la víctima, por cuanto es el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que se hace latente la presunción razonable de peligro de fuga y que en caso de encontrarse en libertad sería evidente su sustracción del proceso, razón por la cual se estima que está lleno el tercer requisito concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las ciudadanas RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA y MIRTHA JOSEFINA YANES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 136.641 y 148.177, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.768.229, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por las ciudadanas RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA y MIRTHA JOSEFINA YANES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 136.641 y 148.177, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano HUMBERTO CORTES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.768.229, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4129-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-