REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4196-15
En fecha 7 de agosto de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano VICTOR MANUEL VALECILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 180.364, en su condición de defensa del ciudadano KELVIN OSPINO MORA, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las pruebas presentadas por el Ministerio Público; declaró sin lugar la excepción prevista en el literal “e” y literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado A quo admitió en su totalidad el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, y omitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de algunos medios de pruebas ofrecidos por la defensa, al igual que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 7 de agosto de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la Dra. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo médico otorgado a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, esta Sala evidencia que el ciudadano VICTOR MANUEL VALECILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 180.364, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN OSPINO MORA, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal y como se evidencia del acta de designación, aceptación y Juramentación como defensor del acusado de autos, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue presentado en fecha 14 de julio de 2015, contra la decisión dictada el 8 de julio 2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 87 del cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron cuatro (4) días de Despacho, a saber: jueves 9, viernes 10, lunes 13 y martes 14 de julio de 2015.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Trigésima Novena (139ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015 (folio 57 del presente cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en fecha 28 de julio de 2015 de manera tempestiva, tal como se desprende al folio 58 del presente cuaderno de apelación, donde se evidencia que fue presentado al segundo (2º) día hábil a su emplazamiento.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto a los motivos del presente recurso, se evidencia que el accionante en su escrito de apelación, presenta una serie de denuncias dirigidas en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar de fecha 8 de julio de 2015, celebrado ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Como primera denuncia en apelación, arguye la defensa que el Juzgado de Control, admitió unos medios de pruebas que según su criterio, fueron obtenidos de manera ilícita por el Ministerio Público, numerados en el escrito de acusación como: NOVENO, DÉCIMO OCTAVO, CUADRAGÉSIMO CUARTO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO, señalando que fueron obtenidos mediante violaciones flagrantes al debido proceso.
En este sentido es menester señalar lo que establece el legislador en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee:
“Articulo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.
Al igual que se hace necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”. (Subrayada de la Sala)
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el recurrente alegó que algunos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidos por el Juzgado A quo, fueron obtenidos de manera ilegal, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar ADMISIBLE la primera denuncia en apelación, todo ello de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 314, en relación con el artículo 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la segunda denuncia en apelación, se observa que presuntamente la Juzgadora silenció algunos medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, relativas a la declaración de siete testigos, entre los cuales, tres fueron propuestos dentro del escrito de excepciones y los demás para ser objeto de estipulación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que del acta de audiencia preliminar, así como en el auto de apertura a juicio, se evidencia que no existe ningún pronunciamiento sobre las mencionadas pruebas ofrecidas por la defensa, lo que a su criterio se constituye como el vicio de inmotivación. Por otro, lado, el impugnante alegó que la Juez de Control tampoco realizó la debida motivación en cuanto a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.
Al respecto, esta Sala para decidir se le hace pertinente traer a colación la sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual precisó lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte accionante-apelante, si bien sostiene que la acción de amparo es contra dos sentencias –acta de la audiencia celebrada, el 1 de junio de 2011, y por el auto de apertura a juicio, del 23 de junio de 2011, ambos dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal-, en su escrito de interposición de la misma indica como fundamentación la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. De allí que esta Sala considere que la presente acción de amparo es contra la omisión de pronunciamiento y no contra las decisiones indicadas como violatorias de los derechos constitucionales del accionante. Así se establece.
Con relación a este alegato, debe esta Sala señalar que el mismo fue analizado por el A quo constitucional, quien consideró que dicha omisión podía ser atacada mediante las vías recursivas.
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado de que el A quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
En atención al citado criterio jurisprudencial, estima ésta Alzada que la presente denuncia versa sobre un presunto silencio de pruebas, omisión de pronunciamiento y falta de motivación, lo cual sólo puede ser resuelto por la vía del amparo constitucional, toda vez que es el medio idóneo para que sea restituida la presunta violación de normas constitucionales, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo tanto la vía recursiva ejercida por el recurrente, acarrea la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
A mayor abundamiento se trae a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Noviembre de 2010, expediente 10-298, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:
“…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
En este sentido, es posible afirmar que no se tiene derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino de aquellas establecidas por la ley como recurrible; posición sustentada en base al principio de impugnabilidad objetiva, el cual se encuentra plenamente determinado expresamente en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Por tal razón, y en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludido anteriormente en la sentencia N° 204, del 29 de febrero de 2012, la cual establece la vía idónea para accionar contra la presunta omisión de pronunciamiento señalada por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD en cuanto a esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dentro de estas misma denuncias presentadas por el accionante, observa esta Sala que señala el mismos su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta sobre la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el cual es una denuncia ADMISIBLE, tal como lo establece el último aparte del artículo 314 en relación con el contenido del artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como tercera denuncia en apelación, el recurrente se refirió al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de la Sala).-
De lo anterior, considera la Alzada que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control, mediante el cual acordó mantener la medida de coerción personal dictada sobre el acusado de autos, es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el precitado artículo 250 ejusdem, el cual señala que la negativa a revocar o sustituir una medida cautelar no tiene recurso alguno. Y ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de apelación planteado por el ciudadano VICTOR MANUEL VALECILLOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 180.364, en su condición de defensa privada del ciudadano KELVIN OSPINO MORA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2015, en el acto de Audiencia Preliminar, en cuanto a lo relacionado con la presunta admisión de las pruebas obtenidas de manera ilegal por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la segunda denuncia del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 204, del 29 de febrero de 2012, la cual establece la vía idónea para accionar contra la presunta omisión de pronunciamiento denunciada por el impugnante, y se
ADMITE la denuncia sobre la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad absoluta sobre la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 314 en relación con el contenido del artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara INADMISIBLE la tercera denuncia del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el precitado artículo 250 ejusdem, el cual señala que la negativa a revocar o sustituir una medida cautelar no tiene recurso alguno.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNANDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4196-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-