REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4229-15
En fecha 15 de septiembre de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.689, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.039.001, contra los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su escrito recursivo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 15 de septiembre de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. ZULEIMA J. RIVERO P.
En fecha 17 de septiembre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado bajo el Nº 717-15.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, consignó diligencia ante esta Alzada, mediante la cual informó que la causa original fue remitida al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2015, vista la información aportada por el abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, esta Sala nuevamente solicitó las actuaciones originales de la presente causa, mediante oficio signado bajo el Nº 752-15, dirigido al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Dra. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón del reposo médico otorgado a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 6 de octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones originales de la presente causa, mediante oficio signado bajo el Nº 711-15, nomenclatura del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se reincorporo luego del disfrute de sus vacaciones legales; en consecuencia, asume la suscripción de la decisión como ponente.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.689, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar la celebración en fecha 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que consta al folio 101 del cuaderno de apelación el acta de designación, aceptación y juramentación; evidenciándose en autos la cualidad que le acredita actuar como defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue presentado en fecha 21 de agosto de 2015, contra la decisión dictada el 17 del mismo mes y año en curso, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho, según consta en el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 204 y 205 del cuaderno de apelación, el cual detalla de la siguiente manera los días hábiles transcurridos: martes 18/8/2015, miércoles 19/8/2015, jueves 20/8/2015 y viernes 21/8/2015. (Negrilla y subrayado nuestro), motivo por el cual se considera fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
De igual manera, se constató que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 31 de agosto de 2015, según se desprende de la copia certificada del folio ocho (8) del libro de préstamo de expedientes del Juzgado A quo, y que igualmente se anexó copia cursante al folio 175 del cuaderno de apelación, siendo que la mencionada Representación Fiscal consignó escrito de contestación al presente recurso de apelación, y según consta del cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 204 y 205 del mismo cuaderno de incidencias, fue interpuesto dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido tres (3) días de despacho, siendo los siguientes: miércoles 2/9/2015, jueves 3/9/2015 y viernes 4/09/2015, motivo por el cual al haber sido interpuesto de manera tempestiva el referido escrito de contestación, será tomado en consideración al momento de decidir el fondo de la presente controversia. (Negrilla y Subrayado nuestro).
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al recurso de apelación, se observa que el abogado JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Que: “…el Juzgador no admitió las pruebas que esta Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar, las cuales se expresan detalladamente en el escrito que anexo marcado con la letra "A”...”.
Que: “…Igualmente, APELO, de la decisión de fecha 17 de agosto del año 2015, dictada por el Juzgador del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control, que declara sin lugar el SANEAMIENTO del acto defectuoso, producido por omisión injustificada de parte del Ministerio Público, quien presenta el acto acusatorio vulnerando los derechos del imputado, previsto en el artículo 127, ordinal (sic) 5o (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), así como también cercena sus derechos durante el desarrollo de la investigación, tales como el objeto y el alcance de la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263, ambos ejusdem, omitiendo practicar las peticiones solicitadas por la defensa, a través de diligencia de fecha 22 de junio del 2015, acordadas por el propio Ministerio Público mediante pronunciamiento fiscal de fecha 25 de junio del 2015, socavando los derechos del imputado al no practicar las diligencias acordadas en su propia decisión, lo que se constituye en un defecto…”.
Que: “…APELO del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de agosto del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales (sic) 5o (sic) y 7o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Juzgador ADMITE PRUEBAS ILEGALES, toda vez que, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Acto de la Acusación fiscal, fueron obtenidas violentando el Derecho de Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se constituyen en ilegales…”.
Que: “…APELO del Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar, de fecha 17 de agosto del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal (sic) 4o (sic) y 5o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Admite la Prueba consistente en los resultados de la Experticia Grafotécnica, en forma ilegal…”
Que: “…de igual manera solicité el pronunciamiento sobre el escrito de excepciones de fecha 26 de junio del 2015, promovido ante el Tribunal 32° de Control del Circuito Judicial Penal, el cual cursa en autos de la Segunda Pieza del expediente…sobre el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento…”.
Considerado lo anterior, esta Sala advierte que el recurso de apelación, se encuentra dirigido a impugnar pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 17 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no, esta Alzada previamente señala lo siguiente:
Sobre la recurribilidad, la cual es un presupuesto esencial para la admisión o no del recurso de apelación, a tenor del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa:
En primer lugar, luego de un análisis exhaustivo del escrito recursivo, esta Sala constata que el recurrente impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual “no admitió las pruebas que esta Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar”. De lo señalado, considera esta Alzada que el referido motivo de apelación, es admisible por expresa disposición de la Ley, tal como lo señala el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE, esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En segundo lugar, esta Alzada observa que el recurrente apeló contra el supuesto pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…declara sin lugar el SANEAMIENTO del acto defectuoso, producido por omisión injustificada de parte del Ministerio Público… omitiendo practicar las peticiones solicitadas por la defensa…”. De la presente denuncia, considera esta Sala que el referido motivo de apelación, se refiere a la presunta ilegalidad de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, siendo admisible la presente denuncia a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es ADMITIR la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Tercer y cuarto motivo de apelación relativo a las denuncias realizada por el apelante, donde señala que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fueron admitidos de manera ilegal, violentando el Derecho de Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho que se admitió la prueba consistente en los resultados de la Experticia Grafotécnica de manera ilegal, razón por la cual se estima que el referido motivo de apelación, es admisible por expresa disposición de la Ley, tal como lo establece el último aparte del artículo 314 en relación con el contenido del artículo 439 numeral 5to. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITE esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Como quinta denuncia, el impugnante indicó que solicitó “…el pronunciamiento sobre el escrito de excepciones de fecha 26 de junio del 2015, promovido ante el Tribunal 32° de Control del Circuito Judicial Penal, el cual cursa en autos de la Segunda Pieza del expediente…sobre el cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento…”. Al respecto, esta Alzada estima pertinente traer a colación la sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte accionante-apelante, si bien sostiene que la acción de amparo es contra dos sentencias –acta de la audiencia celebrada, el 1 de junio de 2011, y por el auto de apertura a juicio, del 23 de junio de 2011, ambos dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal-, en su escrito de interposición de la misma indica como fundamentación la omisión de pronunciamiento del presunto agraviante con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. De allí que esta Sala considere que la presente acción de amparo es contra la omisión de pronunciamiento y no contra las decisiones indicadas como violatorias de los derechos constitucionales del accionante. Así se establece.
Con relación a este alegato, debe esta Sala señalar que el mismo fue analizado por el A quo constitucional, quien consideró que dicha omisión podía ser atacada mediante las vías recursivas.
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado de que el A quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
En atención al citado criterio jurisprudencial, estima ésta Alzada que el presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, por cuanto el recurrente versa su pretensión sobre la presunta omisión de pronunciamiento, toda vez que la misma debe ser resuelta por la vía del amparo constitucional, que es el medio idóneo para que sea restituida la presunta violación de normas constitucionales, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo tanto la vía recursiva ejercida por el recurrente, acarrea la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
A mayor abundamiento se trae a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Noviembre de 2010, expediente 10-298, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:
“…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.
En este sentido, es posible afirmar que no se tiene derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino de aquellas establecidas por la ley como recurribles; posición sustentada en base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, conforme al cual no es viable recurrir por cualquier motivo o razón concebida por el apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; principio determinado expresamente en el Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
En el mismo orden de ideas y en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludido anteriormente en la sentencia N° 204, del 29 de febrero de 2012, la cual establece la vía idónea para accionar contra la presunta omisión de pronunciamiento señalada por el recurrente, así como las demás sentencias mencionadas, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar su INADMISIBILIDAD de la referida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, esta Sala estima a pesar de indicar su pertinencia y necesidad, se observa que se trata de las actuaciones realizadas como defensor, por lo cual esta Sala, no las estima pertinente ni útiles, siendo necesario declararlas INADMISIBLES. Y así se declara.-
No obstante en relación al anterior pronunciamiento, esta Sala señala que procederá a resolver las denuncias admitidas y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá, si así fuera el caso, requerir las actuaciones originales de la presente causa.
IV
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMONES AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.689, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.039.001, en relación a la denuncia formulada por el accionante sobre el supuesto pronunciamiento dictado por el Juzgado A-quo, mediante el cual “no admitió las pruebas que esta Defensa ofreció en el Acto de la Audiencia Preliminar”. Tal admisión se hace por expresa disposición de la Ley, tal como lo señala el último aparte del artículo 314, en relación con el contenido del artículo 439 numeral 5to. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara ADMISIBLE, la denuncia relativa donde “…declara sin lugar el SANEAMIENTO del acto defectuoso, producido por omisión injustificada de parte del Ministerio Público… omitiendo practicar las peticiones solicitadas por la defensa…”, considera esta Sala que el referido motivo de apelación, es admisible por cuanto se refiere a la presunta ilegalidad de la aprehensión dictada en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO HERNÁNDEZ, por lo que admisible la presente denuncia a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITE, el presente recurso de apelación relativo a las denuncias realizada por el apelante, cuando señala que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, fueron admitidos de manera ilegal, violentando el Derecho de Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho que se supuestamente se admitió la prueba sobre los resultados de la Experticia Grafotécnica la cual fue obtenida de manera ilegal, razón por la cual se estima que el referido motivo de apelación, es admisible por expresa disposición de la Ley, tal como lo establece el último aparte del artículo 314 en relación con el contenido del artículo 439 numeral 5to. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara INADMISIBLE, los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, por no ser pertinentes, no obstante, como quiera que las pruebas ofrecidas forman parte de las actuaciones, estima esta alzada que de ser necesario podrán ser objeto de estudio al momento de decidir sobre el fondo del presente asunto.
QUINTO: Se tendrá por tempestivo el escrito de contestación del presente recurso de apelación presentado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el cual será tomado en consideración al momento de decidir el fondo del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4229-15
SA/RHT/BSM/GVCB/jec.-