REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 12 de enero de 2016
205° y 156º
Asunto No.: AH23-S-2001-000255
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL DA SILVA JESUS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.330.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos. 55.540 y 69.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDIMINIO DEL EDIFICIO EL CID.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 3.415.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03/12/2001, ante el extinto Tribunal Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA ISABEL DA SILVA JESUS, contra la JUNTA DE CONDIMINIO DEL EDIFICIO EL CID, siendo dicha solicitud ampliada en fecha 12/03/2002.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 23/04/2002.
En fecha 02/05/2002, la representación judicial de la demandada, abogado José Luís Pérez Gutiérrez, dio contestación al fondo de la demanda.
En fechas 14 y 16 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente consignaron sus escritos de pruebas; siendo que por autos de fecha 22/05/2002, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo se pronunció respecto a la admisión de las mismas.
En fecha 17/05/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de la oportunidad legal dicto sentencia en el presente asunto en la cual declaró: “…PRIMERO: Improcedente la defensa de caducidad alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL DA SILVA JESUS, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID ambas partes debidamente identificadas en el encabezamiento de este fallo. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a que proceda al reenganche del trabajador al cargo que venía desempeñando y en las condiciones que tenía para la fecha de su despido y con todos los beneficios que le otorgue la Ley. TERCERO: Se ordena el pago de salarios caídos causados desde la fecha de la citación, es decir, desde el 20-04-2002, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de Conserje, en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
Ahora bien, en fecha 24/04/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de revisión solicitado por la representación judicial de la parte actora dictó sentencia en la cual declaró: “…HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por las abogadas Ysabel Cristina Febres y Janet Gil, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL DA SILVA JESÚS, antes identificadas, de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ANULA el fallo supra citado y ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución conozca de la causa, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo…”.-
El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06/11/2015.
Por auto de fecha 11/11/2015, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente asunto;
Por auto de fecha 14/12/2015, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto; es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que en fecha 21/08/2000, comenzó a prestar servicios personales para el Edificio Residencial “El Cid”, en el cargo de Conserje, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 158.400,00; en un horario de trabajo establecido por la cláusula cuarta del Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la Junta de Condominio de lunes a Sábado, que en fecha 01/12/2001 fue despedida por la ciudadana Franca Elisa Ardagna, Tesorera de la referida junta de condominio, razón por la cual procedió a demandar a los fines que se ordene al Edificio Residencial “El Cid” su reenganche así como el respectivo pago de los salarios caídos y dejados de percibir durante el respectivo procedimiento, calculados debidamente e incluidos los incrementos legales respectivos, bonificaciones especiales y cada uno de los conceptos laborales contemplados en el respectivo Contrato Individual de Trabajo, que le fuera extendido por la Junta de Condominio en cuestión.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad del Edificio Residencial “El Cid”, toda vez que a su decir, caducó la oportunidad para accionar y solicita así sea declarada, puesto que la referida demanda no debió ser admitida por haber expirado el lapso legal para su interposición pues para el 03/12/2001 se encontraba caduca, siendo que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el capítulo relativo a la estabilidad laboral dispone que el privilegio de no poder ser despedido sin justa causa no se aplica a los trabajadores domésticos puesto que no gozan del privilegio de estabilidad laboral y consecuencialmente no goza de legitimidad ad causam para instar el presente proceso razón por la cual debe declararse con lugar la falta de cualidad e interés alegada para sostener el presente procedimiento tanto por la parte actora como por la parte demandada; así mismo alegó que la parte actora fue despedida justificadamente en fecha 15/11/2001, conforme al acuerdo tomado en reunión de la junta de Condominio Administradora celebrada el día anterior 14/11/2001, según consta de acta No. 08, que el lapso para solicitar la calificación de despido comenzó a correr desde la fecha del despido 15/11/2001 y venció el 22/11/2001, esto es que para el día 03/12/2001, fecha en la cual solicitó la calificación de su despido y pago de los salarios caídos ya estaba perdido y no era procedente ni la admisibilidad de esta solicitud, es por lo que solicitó al Tribunal declare que la demandada está exenta de la aplicación de la presunción legal de la confesión que el despido es injustificado, que la trabajadora fue despedida justificadamente y no tiene cuales ni esta legitimada ad causam, para intentar la presente acción, esto por tratarse de una empleada domestica, que el derecho a solicitar el despido como injustificado mas el reenganche y el pago de los salarios caídos por la demandante está caduco por no intentarlo dentro del lapso legal previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; por último alego que el despido de la conserje del Edificio Residencial “El Cid”, realizado en fecha 15/11/2001 fue justificado según contrato de trabajo suscrito entre la actora y la Junta de condominio y conforme al reglamento interno del mismo, está se comprometió según la cláusula segundo del referido contrato el cual dispone: “…Poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en desempeño de las funciones propias del oficio mencionado, y las laborales anexas o complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que imparta el patrono o sus representantes. No prestar directa ni indirectamente servicios laborales a terceras personas…”; así como a cumplir con la cláusula octava y acatar las normas del Reglamento interno y en caso de su no cumplimiento ello será causa de despido inmediato, siendo que al respecto alega la demandada que la demandante incumplió con el contrato de trabajo y las normas del reglamento interno, siendo que a su decir la conducta negligente de la accionante comprometió y afecto de manera grave, la seguridad y la higiene del trabajo, y al realizarse los justos reclamos ha respondido con injurias y faltas graves al respeto y consideración debidos al patrono y a sus representantes, que ha omitido su deberes y obligaciones inherentes a su cargo incumpliendo la vigilancia del edificio, limpieza de áreas comunes, como la entrada del edificio el hall de entrada del mismo y otras como las escaleras y pasillos, que también ha cometido inasistencias al trabajo ausentándose sin dar aviso previo y sin debido permiso; que igualmente ha causado perjuicio material a las maquinas, útiles y equipos de trabajo, en fin abandono del trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, dispuestas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinales c, d, e, f, g e i, y parágrafo único ordinales a, b y c; en consecuencia negó, rechazó y contradijo que haya sido despedida en fecha 01/12/2001, toda vez que lo cierto es que fue despedida el 15/11/2001; por otra parte negó, rechazó y contradijo que la duración del contrato de trabajo haya sido el alegado por la accionante puesto que el contrato que suscribieran las partes se inició el 18/09/2001 y concluyó con el despido justificado que se hizo el 14/11/2001 y se comunicó el fecha 15/11/2001, es por lo que con ocasión a lo antes descrito so solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
CAPÍTULO III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral y negó la fecha de terminación de la misma. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma y fecha de la terminación de la relación laboral y luego dilucidar el punto previo la procedencia de la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, y subsiguientemente y por ultimo si es procedente o no el reenganche y pagos de salarios caídos. Así se establece.-
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA:
En cuanto al merito favorable de los autos considera este Juzgado que la misma lo constituye un medio de prueba especifico, de los expresamente permitidos tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil y las normas Adjetivas laborales, aunado al hecho que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil es una obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas y cuantas pruebas se haya producido a fin de determinar la existencia del que hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o la parte contraria, otorgándole en la sentencia de merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.
Marcada “A1 a la “A3”, folios 41 al 43, copias al carbón de recibos de pago que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.
Marcada “B” folios 44 al 46, comunicación de fecha 12/03/2002, suscrita por la ciudadana Maria Isabel Da Silva Jesús y dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.
Marcada “E”, folio 53, original de comunicación de fecha 20/12/2001, suscrita por el Dr. Humberto Serra en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Ministerio del Trabajo Coordinación de Procuraduría en el Distrito Capital y del Estado Vargas, documental que si bien es un documento publico, no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la Junta de Condominio exhiba, Recibos de Pago de fechas 31-7-2001, 31-08-2000 y 31-8-2001, respectivamente, así como Contrato Individual de Trabajo. Al respeto este Juzgado observa que por auto de fecha 22/05/2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana negó su admisión es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.
RATIFICACION DE DOCUMENTALES:
Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba Ratificación de Documentos Privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, a los fines que los ciudadanos LEONARDO TORRES y NELSON GONZALEZ en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Junta de Condominio, ratifiquen las documentales marcadas con las letras “C” y “D”. Al respecto este Juzgado observa que por auto de fecha 22/05/2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la misma y así mismo en fecha 02/07/2002, el ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ PEÑA en su condición de VICEPRESIDENTE de la Junta de Condominio, ratificó el contenido y firma de las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente, (ver folios 118 y 119); es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio a las mismas y deja expresa constancia que de las mismas se evidencia lo siguiente MARCADA “C”: folio 47, comunicación de fecha 30/11/2001, mediante la cual la Junta de Condominio Residencias El Cid, le comunicó a la Sra. María Isabel Da Silva, la decisión de prescindir de sus servicios; MARCADA “D”: folios 48 al 52, contrato Individual de Trabajo suscrito entre la accionante y la demandada de la cual se evidencia entre otra cosas la fecha de inició del mismo a saber el 18/09/2000, el salario a devengar correspondiente a la cantidad de Bs. 144,00, el lugar y condiciones de trabajo. Así se establece.
POSICIONES JURADAS:
Al Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los ciudadanos LEONARDO TORRES, NELSON GONZÁLEZ y FRANCA ELISA ARDAGNA en su condición de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y TESORERA, respectivamente de la Junta de Condominio con el objeto de que los mismos procedan a Absolver las Posiciones Juradas. Al respeto este Juzgado observa que si bien es cierto que por auto de fecha 22/05/2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la misma, no consta a las actas procesales que conforman el presente asunto que la misma haya sido evacuada es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Al Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas alegó la demandada que promovía las siguientes documentales: 1.-Acta No. 8 de fecha 14/11/2001, que corre inserta en el Libro de Actas de reuniones de Co-propietarios del Edificio el Cid, relativa a la Reunión de fecha 14/11/2001, en la cual se acordó despedir a la ciudadana Maria Isabel Da Silva de Jesús; 2.- Contrato de Trabajo Suscrito entre la parte actora y la parte demandada y 3.- Cuatro (4) copias de amonestaciones que se le hicieran a la accionante. Ahora bien, al respecto esta Juzgado observa luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que dichas documentales que por auto de fecha 22/05/2002, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente: “…Capitulo I: Que se refiere a las documentales especificadas en el presente escrito, este Tribunal al respecto observa, que la parte promovente en su escrito de promoción, no acompaño los documentos que promueve en el mencionado…”; es por lo que este Juzgado visto lo anterior considera que no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular, en virtud que, si bien es cierto que constan en autos las documentales antes mencionadas, las mismas fueron presentadas de forma extemporánea. Así se establece.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS:
Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos FRANCA ELISA ARDAGNA, NELSON GONZÁLEZ y LEONARDO TORRES, en su condición de integrantes de la Junta de Condominio a fin de que ratifique el contenido del Acta No. 08. Al respecto este Juzgado observa que por auto de fecha 22/05/2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana negó su admisión por no constar a los autos la referida documental, es por lo que establecido lo anterior no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de la ciudadana MARISOL TORRES. Al respecto este Juzgado observa que si bien por auto de fecha 22/05/2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la misma, se dejó constancia de que dicha prueba no pudo ser evacuada por el Tribunal comisionado para tal fin (ver folio 107), es por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral y negó la fecha de terminación de la misma, debe éste Tribunal establecer de acuerdo al material probatorio que cursa a los autos la forma y fecha de terminación de la relación laboral para posteriormente dilucidar el punto previo respecto a la procedencia o no de la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, y subsiguientemente si es procedente o no el reenganche y pagos de salarios caídos.
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Junta de Condominio del Edificio el Cid, en fecha 21 de agosto de 2000, y que en fecha 01 de Diciembre de 2001 fue despedida injustificadamente; por su parte alega la representación judicial de la demandada que la accionante fue despedida justificadamente en fecha 15 de noviembre de 2001. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora promovió como medio de prueba, la Ratificación de los Documentos Privados, marcados con las letras “C y D” folios 47 al 52, respectivamente, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por las partes dejando expresa constancia que en fecha 02/07/2002, el ciudadano NELSON RAFAEL GONZALEZ PEÑA en su condición de VICEPRESIDENTE de la Junta de Condominio, ratificó el contenido y firma de las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente, (ver folios 118 y 119), y visto que de la documental marcada “C” (ver folio 47), se evidencia que la ciudadana María Isabel Da Silva, parte actora en el presente asunto, fue notificada por parte del Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio Residencias El Cid, sobre la decisión de prescindir de sus servicios 30/11/2001; resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes se materializó en fecha 30 de noviembre de 2001. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Caducidad de la Acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada para lo cual considera oportuno esta Juzgadora señalar lo siguiente:
La caducidad se produce por la falta de ejercicio de una obligación en un término fatal establecido por la Ley.
La Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta Forense N° 7, pág 141, 1951, estableció:
“…Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.
La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados el ejercicio de la acción en forma indefinida en el tiempo, en aras de crear seguridad jurídica y que nazca una presunción iure et de iure de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley dejó de activar la acción, que ha renunciado a ésta.
En nuestra Legislación venezolana se pueden mencionar como ejemplos de los lapsos de caducidad: el término de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil a propósito de la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento; el término de un (01) año consagrado en el artículo 1525 del mismo Código para el ejercicio de la acción reivindicatoria por vicio oculto de la cosa vendida; y en el ámbito laboral el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, a propósito del lapso de cinco (05) días para intentar la solicitud de calificación de despido.
Al respecto, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que:
“…Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único:
En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza…”.
Realizadas las anteriores consideraciones, y tratándose el presente asunto resulta oportuno para este Juzgadora indicar respecto a la CADUCIDAD de la acción alegada, que ésta procede cuando el trabajador no presenta su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época).
Ahora bien, tal y como quedó establecido supra, la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 30 de noviembre de 2001, y en fecha 03 de diciembre de 2001, la parte actora solicitó la calificación de su despido, es decir, dentro del lapso de cinco días hábiles establecidos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar Sin Lugar la defensa de Caducidad de la Acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primero respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 01/10/2002, para seguidamente establecer lo injustificado o no del despido y consecuentemente si procede el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, al respecto debe mencionarse lo siguiente:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado pudo observar que mediante diligencia de fecha 03/09/2002, el abogado Jorge Luís Socas González, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada consignó cheque de gerencia No. 83890970, contra la cuenta numero 1630022114 del Banco Caribe, Agencia Quinta Crespo, por la cantidad de Bs. 1.470.920,00, que corresponde al 100% de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA ISABEL DA SILVA, parte actora en el presente asunto; así mismo por auto de fecha 17/09/2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, estableció entre otras cosas “…ordena notificar a la JUNTA DE CONDOMINIO ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO EL CID, parte demandada en el presente juicio para que comparezcan por ante este Tribunal debidamente asistidos por abogado o en su defecto su Apoderado Judicial al TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación y retiren el Cheque de Gerencia numero 83890970, contra la cuenta N° 1630022114 del Banco Caribe, Agencia Quinta Crespo, por la cantidad de Bs. 1.470.920,00, consignado por el Abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, por ante este Juzgado. Asimismo, este Tribunal fija un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siguientes al retiro del cheque para que consignen nuevamente el mencionado titulo valor asistidos de Abogado o mediante apoderado Judicial el cheque de Gerencia, ya que el mismo no ha sido depositado en la cuenta del Tribunal…”. En fecha 01 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó la cantidad de dinero consignada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID, por insuficiente y no representativa, y mediante diligencia de fecha 02/10/2002 impugnó la cantidad de dinero, puesto que ha su decir la demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior considera esta Juzgadora establecer lo siguiente: para el 03/09/2002, fecha en la cual fue consignado por el abogado Jorge Luís Socas González, un cheque de gerencia que correspondía a su decir al 100% de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA ISABEL DA SILVA, parte actora en el presente asunto, el mismo no ostentaba el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aunado al hecho que el monto consignado no incluyó los salarios dejados de percibir por la trabajadora, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y con lo dispuesto en el acta de fecha 05/08/2002, tal y como quedó establecido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo mediante auto de fecha 17/09/2002, el cual no fue objeto de recurso por las partes, en consecuencia esta Juzgadora considera firme lo determinado en dicha actuación procesal de fecha 17/09/2002, razón por la que mal podría dejarse establecido que la accionante recibió la cantidad de dinero consignada por la parte demandada en fecha 03/09/2002. Así se establece.
Establecido lo anterior considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos (03/12/2001), en sus artículos 112 y 116, señalan que:
“…Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único:
Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos…”
“…Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único:
En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical.
El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza…”
En síntesis se puede decir, que de la conjunción de estos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de tres (3) meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Ahora bien, siendo que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgado puede observar que la demandada no participo el despido ante el Juez de Estabilidad Laboral, en la oportunidad legal correspondiente incumpliendo así con la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica de Trabajo, es por lo que debe esta Juzgadora declararlo confeso en cuanto a lo injustificado del despido conforme a la norma señalada supra, aunado al hecho que de las pruebas aportadas al proceso la demandada no logró probar lo justificado del despido en consecuencia debe quien juzga declarar como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la demanda que por Reenganche y pago de Salarios Caídos intentara la ciudadana MARIA ISABEL DA SILVA DE JESUS contra LA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CID.-
Ahora bien este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 482, de fecha 24/04/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al pago de los salarios caídos, debe este Juzgado traer a colación lo siguiente:
“…Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’
, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).
Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”)…”
Ahora bien, partiendo de lo ordenado por la Sala Constitucional, parcialmente transcrito ut supra, se ordena a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, esto es el 30/11/2001, hasta el efectivo reenganche, en base a un salario mensual de Bs. 158,40 (antes Bs. 158.400,00), tomando en cuenta, los beneficios previstos en la norma sustantiva laboral aplicable para época en que se suscito el despido antes establecido, tales como, bono vacacional y utilidades y cualquier otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, asimismo se deben incluir los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual debe ser determinado por un único experto contable quien será designado por el tribunal ejecutor y que deberá tomar en cuenta los parámetros antes establecidos. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCION propuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana MARIA ISABEL DA SILVA JESUS contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CID. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
JPS/JAM/vm.-
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