REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO: AH21-X-2015-000106
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000454
Vista la inhibición planteada por la juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, MARIELA MORAGADO RANGEL, abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha, 08 de enero de 2016, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este Tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:
El artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece para los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía dado que no estable la Ley de la materia, la manera de proceder en casos como el de autos, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.
En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 04 de diciembre de 2015, que obra a los folios del 2 al 5 del presente cuaderno separado, lo siguiente:
“En horas de despacho del día hábil de hoy cuatro (04) de diciembre dos mil quince (2015), comparece ante esta secretaria la ciudadana Abg. MARIELA MORGADO RANGEL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: Se da por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Quinto Superior de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue remitido a este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2015, y recibido por la secretaria de este Tribunal el día 26 de noviembre del presente año, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la entidad de trabajo Italcambio Casa De Cambio C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2015. SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia; y TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramite la presente demanda de nulidad de acto administrativo, previa verificación del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras…
De una revisión en el presente asunto a los fines de imponerme de la pretensión, observo que ya he emitido opinión en el caso de autos, la cual se encuentra estrechamente vinculada al orden procesal de esta acción de nulidad. Así, en decisión de fecha 13 de marzo del presente año, dictada en el presente asunto, con previo análisis y fundamento del material así como de lo expuesto por las partes, este Despacho que presido declaró expresamente:
(…)
Visto lo alegado por la Procuraduría General de la Republica, esta Juzgadora considera necesario analizar la caducidad como punto previo alegad, en tal sentido considera:
De la Caducidad:
La caducidad la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. En tal sentido, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Al respecto, esta Juzgadora comparte ampliamente el criterio señalado por el Máximo Tribunal de la Republica de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil en la cual estableció sobre la caducidad lo siguiente:
“(…)Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”
Así las cosas nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…)
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse (…); la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…) es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Subrayada de esta Juzgadora)
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Subrayado de esta Juzgadora).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Sin embargo, en el presente caso, independientemente de la fecha que se tomó como inicio del término de caducidad de la acción, esta sí había ocurrido y, por lo tanto, la declaratoria de caducidad no actuaría como un impedimento de acceso a la administración de justicia.
Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, la Sala estima que la sentencia dictada el 5 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, estuvo apegada a derecho por lo que atañe a la declaratoria de caducidad de la acción, aun cuando su razonamiento reflejó graves lagunas sobre el derecho aplicable…”
Ahora bien visto lo anterior, es importante resaltar que tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, la caducidad es un requisito de admisibilidad de orden público el cual no puede ser relajado por los particulares y debe ser declarado por el juez en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, esta juzgadora observa, que si bien es cierto que en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad; no es menos cierto que, de una revisión de las actas procesales, se observa al folio 33, del expediente que la entidad demandada fue notificada de la providencia administrativa el 14 de agosto de 2012 y por cuanto la demandada de nulidad fue interpuesta el 23 de agosto de 2013, es evidente que han transcurrido con creces mas de los ciento ochenta días que señala el artículo 33 de la LOJCA; en consecuencia es forzoso para quien decide declarar en virtud de resguardo del orden público, la CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, declarado como fuera la caducidad en la presente acción, resulta completamente inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la misma. Así se decide.
(…)
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION; SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A antes denominada ITALCAMBIO, C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de julio de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 26, tomo 49-A, con posteriores modificaciones, siendo la más importante la integración de su Acta Constitutiva Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, anotado bajo el N° 19, tomo 168-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 00572-2012 de fecha 30 de Julio de 2012, y contra el auto de Ejecución Forzosa de dicha providencia de fecha 11/07/2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Gregori David Rodrígues Reis, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGON, titular de la cedula de identidad N° 10.354.523, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2011-01-3361..
SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-
De modo que atendiendo a la decisión dictada por mi condición de Juez a cargo de este Tribunal (parcialmente trascrita), observo que ya he emitido opinión en el asunto ante lo cual considero pertinente destacar el contenido de las normas contenidas en los artículos 42, numeral 5 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales disponen:
“Artículo 42. Los Funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal el juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa. (…)”
“Artículo 43.
Los Funcionarios o funcionarias judiciales y auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. (…)”
Así las cosas, según los hechos relatados en tiempo, lugar y modo, considero que mi función se encuentra complicada generándose una crisis subjetiva en el proceso, por tanto, a los fines mantener la transparencia e imparcialidad que caracteriza nuestras acciones, expreso ante el Secretario de este Tribunal, estar impedido de seguir conociendo, proveer y decidir el presente asunto, encontrándome en el deber jurídico negativo de abstención de conocimiento, todo ello por cuanto considero que pudiera observarse en tela de juicio la imagen de este órgano jurisdiccional que regento; en consecuencia, forzosamente ME INHIBO, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 42, numeral 5 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer la presente causa, en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial, perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración de Justicia como el órgano serio, responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos.
En razón de lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición y su remisión al Juzgado Superior previo el transcurso del lapso indicado en el artículo 45 eiusdem. Por último, se ordena incorporar copia del libelo de demanda, haciendo del expreso conocimiento al Juzgado Superior que en el sistema Juris 2000, consta la resolución de fecha 13 de marzo de 2015, dictada en el presente asunto, cuyo dispositivo se menciona.”
El Tribunal con vista de la exposición de la Juez Inhibida y de la confrontación que hiciera de tal exposición con lo decidido en el fallo dictado por la inhibida, revisado en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, de fecha, 13 de marzo de 2015, en el juicio que por nulidad del acto administrativo (Exp. AP21-N-2013-000454), que declaró el reenganche y el pago de salarios caídos de la Ciudadana, ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGÓN, así como su ejecución forzosa, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fechas, 30 de julio de 2012 y 11 de julio de 3013 (Exp. Administrativo: 027-2011-01-3361), respectivamente, e interpuesto por la sociedad mercantil, de este domicilio, ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, S.A., identificada en autos; de conformidad con las previsiones del artículo 31, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima que existen suficientes motivos para que la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta transcrita, el hecho de haber emitido su opinión acerca de lo principal del juicio al declarar la caducidad de la acción propuesta, con lo cual manifiesta que la misma –la acción- carece de existencia y no puede ser materia de debate judicial (Sent. SCS del TSJ del 20/01/2004), es claro que ha manifestado su opinión sobre lo principal del juicio, lo cual es motivo suficiente para declarar procedente en derecho la inhibición planteada, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la inhibición planteada por la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada, MARIELA MORGADO RANGEL, ya identificada, para conocer de la demanda por nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por, ANA DEL ROSARIO VALLENILLA MONDRAGÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.354.523, contra la entidad de trabajo, ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, S.A., identificada en autos, interpuesta por esta última, que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-N-2013-000454. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Nora Uribe Mendoza
En la misma fecha, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de ley.
La Secretaria,
Nora Uribe Mendoza
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