REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001669
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002684

En el juicio interpuesto por, JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.224.214; por reclamación de salarios caídos y otros beneficios; contra la entidad de trabajo denominada, CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 16 de marzo de 2006, bajo el N° 24, tomo 1284-A; el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha, 19 de noviembre de 2015, por la cual declaró inadmisible la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de diciembre de 2015, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 14 de enero de 2016 a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, luego de escuchar los fundamentos del recurso de esta parte, dictó su dispositivo, y estando dentro del lapso de publicación del texto del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró inadmisible la demanda por considerar que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 30 de abril de 2013, N° 428, por tratarse de una situación plateada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Ahora bien, la parte actora presentó el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha, 14 de agosto de 2015, y el 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de admitirlo por no cumplir el mismo con los extremos establecidos para su admisión en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual ordenó un despacho saneador, en que indica: “…que debe señalar: 1) Si lo que requiere es el cumplimiento de la Providencia Administrativa, de ser así el caso, debe indicar la Inspectoría que emanó el referido Acto Administrativo y si se llegó a reenganchar el trabajador, en que oportunidad, o por el contrario si requiere el cumplimiento total de la Providencia in comento, es decir el reenganche y pago de salarios caídos, señalando la base o bases salariales para el cálculo de los salarios caídos y su cuantificación; ó 2) Si requiere el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los salarios caídos en virtud del Acto Administrativo de marras, en este caso debe indicar el histórico del salario percibido por el accionante y las bases salariales con los cálculos aritméticos realizados para obtener el monto de lo reclamado…”.

Por escrito consignado en fecha, 16 de noviembre de 2015, el actor asistido por sus apoderados, subsana el libelo de la demanda, en el cual determina: “…que demanda los salarios dejados de percibir. Que existe un Título Ejecutivo que le otorga derecho para reclamar los salarios dejados de percibir, desde el día 26 de diciembre de 2012. Que no requiere ni demanda el pago de prestaciones sociales; y reclama en consecuencia, la suma de Bs.125.359,06, por salarios dejados de percibir, desde el 26 de diciembre de 2012, hasta el 30 de octubre de 2015, cuya relación detalla en cuadro que anexa al escrito de subsanación (ff. 23 y 24)...”

Reclama así mismo, la suma de Bs.8.175,60, por las utilidades del año 2012; Bs.11.892,00, por las del año 2013; y Bs.19.556,40, por las del año 2014; para un total por este concepto de Bs.39.624,00.

Relata en su escrito de subsanación, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha, 25 de octubre de 2011 con el cargo de Técnico Asistencial, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche, con dos (2) días libres por semana.

Que fue objeto de una orden de reenganche, según la Providencia Administrativa N° 0170-2013, del 18 de junio de 2013, dictada en el Expediente N° 023-2012-01-02835, en que se ordena su reenganche y restitución de derechos de manera inmediata, en razón del despido injustificado de que fue objeto el 26 de diciembre de 2012, por parte del CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., y se ordena que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs.1.872,00, o sea, un diario de Bs.62,40, y unas alícuotas de Bs.2,60 y Bs.5,20, de bono vacacional y utilidades, respectivamente, para un salario integral diario de Bs.70,20.
Que en fecha, 28 de diciembre de 2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar su reenganche conforme a los artículos: 94, 418 y 425 de la LOTTT; que luego de ser admitida la solicitud, el 02 de enero de 2013, se ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Que el 06 de febrero de 2013, el Funcionario del Trabajo Ejecutor, deja constancia de que una vez ubicado en la sede de la demandada, procedió a notificar de la denuncia del trabajador, así como de la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, permitiéndosele a la representación patronal, la presentación de alegatos y documentos que estimase pertinentes (…); que la entidad de trabajo manifestó que tenían diferentes cosas que clasificar (sic) y que una vez se haga la evaluación, la Inspectoría defina la situación. Que el Funcionario dejó constancia de lo sucedido, mediante acta, y se retiró sin ejecutar efectivamente el reenganche.

Que en fecha, 18 de junio de 2013, se declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, y se ordena el reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido.

Que el 25 de julio de 2014, se notifica de la Providencia Administrativa, a la entidad de trabajo, CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.

Que el 31 de julio de 2014, se levanta acta por la cual, el Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, deja constancia del desacato de la orden de reenganche, señalando que los apoderados legales de la entidad de trabajo, expusieron que se niegan al reenganche.

Que en fecha, 10 de febrero de 2015, el Inspector del Trabajo se dirige por oficio (N° 040-15) al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura del procedimiento de desacato contra la entidad de trabajo, CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.

Que el 24 de febrero de 2014, se dirigen a la Unidad de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la apertura del procedimiento de multa en razón del incumplimiento por parte de, CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.

Expuesta así la cuestión, es claro para este Tribunal, que la parte actora interpuso su solicitud de reenganche ante la Autoridad Administrativa competente (Art.425 LOTTT); que ésta emitió su decisión ordenado el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir; que así mismo, notificó a la entidad de trabajo obligada, acerca del reenganche, y que ésta se negó a acatarlo; que igualmente, se solicitó la apertura del procedimiento de desacato ante el Ministerio Público; así como el de multa ante la propia Inspectoría del Trabajo.

Se concluye que el procedimiento administrativo quedó agotado según el relato de la parte actora, advirtiéndose que no fue efectivo el reenganche; que la Inspectoría del Trabajo notificó e instó a la demandada a acatar la Providencia, toda vez que ésta manifestó su desacuerdo, negándose a cumplirlo, sin que tampoco cancelara los salarios dejados de percibir por el trabajador; con lo cual, en criterio de este Tribunal, devendría inútil la proposición del reenganche nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo, dado el agotamiento de esta vía, siendo lo procedente que la cuestión se ventile ante la Jurisdicción Laboral, en lo referente a lo reclamado en el libelo, o sea, el pago de los salarios caídos, y las utilidades también demandadas, dado que es sabido que no cuenta la Administración del Trabajo con los medios coercitivos necesarios para hacer cumplir sus propias decisiones, salvo las que, como quedó dicho, ejerció solicitando la apertura del procedimiento de desacato ante el Ministerio Público, y del procedimiento de multa, que como sabemos, no reponen la situación jurídica infringida del trabajador, que es, en el caso de autos, el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios.

Habiendo quedado agotado el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el 508 ejusdem, que como dijimos precedentemente, no surtió el efecto deseado de reponer la situación jurídica infringida del trabajador accionante, se estaría atentando contra el principio por actione, al negarle entrada a la reclamación del actor por la vía judicial que ha propuesto, dado que la vía prevista en la LOTTT, como se dijo, no surtió el efecto deseado; y debe por ello, revocarse el fallo recurrido que declaró inadmisible la demanda interpuesta por, JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA, contra, CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., por reclamación de salarios dejados de percibir y utilidades no canceladas.

Estima este Tribunal que no es aplicable al caso de autos, la doctrina de la Sala Constitucional invocada por el A quo, toda vez que, pese a que se trata de un despido que tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ha alegado el demandante, el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 425 ejusdem, que no alcanzó a reponer la situación jurídica infringida acerca del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir acordados por la Providencia Administrativa N° 0170-2013, del 18 de julio de 2014, dictada en el expediente 023-2012-01-02835, por la Inspectoría del Trabajo del Departamento Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y la misma debe ser repuesta por cuanto hay derechos del trabajador que injustamente no han sido satisfechos; y que solo una autoridad con poder bastante para hacer cumplir sus propias resoluciones, podría alcanzar el fin implícito en la Providencia Administrativa de marras. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha, 19 de noviembre de 2015, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo, admita la demanda que por reclamación de salarios dejados de percibir y utilidades no pagadas, interpuso, JHON JAIRO ARIAS PEÑALOZA, contra la entidad de trabajo, CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.,ambos ya identificados en este fallo. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Nora Uribe Mendoza

En la misma fecha, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Nora Uribe Mendoza