REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes dieciocho (18) de Enero de 2016
205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2015-001204;
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002932

PARTE ACTORA: EGLIS MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.898.825.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.474.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MIRIANN RIVAS, CELINA RODRIGUEZ, YURIMA MALAVE, DIORELYS MONTALVO, JOSE VIELMA, OSDAYRY DIAZ, STEPHANIE MEJIAS y ROGER BRICEÑO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia de fecha 29-07-2015, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 29-07-2015, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 30-6-2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: 3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana EGLIS C. MACHADO DE NAVARRO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a la accionante lo siguiente: Bs. 118.485,72 por salarios caídos desde el 10/04/2013 hasta el 23/10/2014.- Bs. 45.978,37 por prestaciones sociales.- Bs. 8.304,66 por intereses de prestaciones sociales.- s. 45.978,37 de indemnización art. 92 LOTTT.- Bs. 35.036,21 por utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014.- Bs. 25.245,00 por “cesta ticket”…” De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (23/10/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.- Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme al art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ajustará su dictamen desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (23/10/2014) para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada (07/11/2014, ff. 18 y 19) para los otros conceptos, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.- Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.- 3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).- 3.3.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela no pela de esta decisión, la misma será consultada con al tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo:

“ Que prestó servicios para dicho Ministerio desde el 01/03/2012 hasta el 10/04/2013, cuando la despidieran injustificadamente del cargo de socializadora en el que devengo un último salario normal por día de Bs. 212,34 e integral por día de Bs. 281,35 ; que acudió ante la inspectoría del trabajo y por ello demanda a la República Bolivariana de Venezuela, para que le pague un total de Bs. 287.984,16 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses, mas indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mas vacaciones y bono vacacional 2013/2014, mas vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015, mas utilidades 2013, mas utilidades fraccionadas 2014, mas salarios caídos, mas “cesta ticket”, mas intereses de mora, mas corrección monetaria.”

2.- LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:
“Alega que la demandante yerra al demandar pretensiones que se excluyen entre si y que se tramitan a través de procedimientos distintos, por lo que la demanda es improcedente por inepta acumulación de pretensiones.- Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.- Arguye el siguiente hecho nuevo: Que la accionante terminó la relación laboral por retiro voluntario.- Niega los siguientes hechos: Que la extrabajadora fuere despedida y que le adeude lo que reclama en este juicio.”.

CAPÍTULO TERCERO.
Límites de la Controversia

Vista la pretensión deducida por la parte actora, y de conformidad con los artículos 72 de la LOPGR, y 135 de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, se establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

CAPÍTULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

A.- Documentales cursantes al folio 33 al 42 de la pieza número uno (1) del expediente, referentes a copias certificadas de documentos públicos y administrativos promovidos por la ex trabajadora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Respecto a la solicitud formulada por la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo que establecen los arts. 56 al 62 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien decide declara sin lugar dicha solicitud, en virtud del criterio sostenido por la SCS/TSJ en sentencia Nº 989 del 17/05/2007. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17-2- 2004, de la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

1.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que efectivamente tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora se evidencia que la accionante ingreso a prestar servicios para la demandada desde el 01/03/2012 hasta el 10/04/2013, fecha en la cual la despidieron del cargo de socializadora que venia desempeñando, siendo su último salario normal por día de Bs. 212,34 e integral por día de Bs. 281,35.

2.- En tal sentido pasa este Tribunal de Alzada a determinar las causas de la terminación de la relación de trabajo toda vez que la parte demandante alego el despido injustificado y la parte demandada se excepciono alegando que la demandante yerra al demandar pretensiones que se excluyen entre si y que se tramitan a través de procedimientos distintos, expresando por lo que la demanda es improcedente por inepta acumulación de pretensiones, solicitando a su vez sea declarada la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Arguyendo el siguiente hecho nuevo: “Que la accionante terminó la relación laboral por retiro voluntario.” En este sentido es preciso señalar que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el motivo de la culminación laboral fue por retiro voluntario y por lo tanto no se evidencia que la parte actora haya incurrido en una de las causales de despido justificado establecidas en la LOTTT, motivo por el cual este juzgador determina que el despido fue injustificado. Así se establece.

III.- Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos demandados en la presente causa lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En lo que respecta a los salarios caídos se evidencia que la parte demandante dio por concluida la relación laboral el 23/10/2014, fecha en la cual interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, renunciando así tácitamente al reenganche dispuesto por el órgano administrativo del trabajo, motivo por el cual quien decide en atención a los criterios establecido en las sentencias 376 del 30/03/2012 y 1.354 del 23/11/2010, dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que el pago de los salarios caídos se realizara desde el 10/04/2013 hasta el 23/10/2014. Es decir, que le corresponde la cantidad de 558 días multiplicamos por el salario diario de Bs. 212,34 nos arroja la cantidad de Bs. 118.485,72 por salarios caídos desde el 10/04/2013 hasta el 23/10/2014.- Así se establece.-

2.- En cuanto a las Prestaciones sociales, sus intereses y la indemnización por despido injustificado establecida en el art. 92 LOTTT, las mismas deben ser calculadas desde el 01/03/2012 hasta el 23/10/2014, en tal sentido, le corresponde la cantidad de Bs. 45.978,37 por prestaciones sociales. Mas la cantidad de Bs. 8.304,66 por intereses de prestaciones sociales. Mas la cantidad de Bs. 45.978,37 de indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT., tal y como se evidencia de los folios 03 al 08 del presente expediente.- Así se establece.-

3. En lo que respecta a las utilidades 2013, y las utilidades fraccionadas 2014, le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 35.036,21, por dichos conceptos tal y como se detallan a continuación: Utilidades 2013: (90) días por el salario diario de 212,34 = 19.110,66; Utilidades fraccionadas 2014: (75) días por el salario diario de 212,34 = 15.925,55. Así se establece.-

4.- En cuanto a los cesta ticket dejados de pagar le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 25.245,00, toda vez que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio por dicho concepto. Así se establece.-

9.- De igual forma se ordena el pago de los intereses moratorios causados sobre la cantidad total a pagar, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/10/2014) hasta la fecha de su pago efectivo, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos, como tampoco serán objeto de indexación sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

10.- Asimismo se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/10/2014), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda para 07/11/2014 para los otros conceptos, hasta la fecha de su pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

11.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05-8-2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22-7-2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

12.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

13.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

14- Así las cosas, dada la naturaleza de presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se establece.

CAPITULO SEPTIMO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauro la ciudadana EGLIS MACHADO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, A los dieciocho (18°) día del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE