REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Martes diecinueve (19) de Enero de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001182
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-006267
PARTE ACTORA: JOSÉ ALGELIDE BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.948.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO Y MARCELIS BRITO, Abogadas inscritas en el I.P.S.A. Nros. 28.689 y 112.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-8-1997, Nº 18, Tomo Nº 110-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS MOLINOS, TIBISAY AGUIAR, SIKIU MORILLO, LAURA PÁEZ, GISELLE BOLÍVAR, JULIO OBELMEJIAS, MARÍA LÓPEZ, ELIZABETH PERAZA, ILLIEN GARCÍA Y DAYNUBE VALOR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ZAMBRANO, apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2015, emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Inst. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ZAMBRANO, apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2015, emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Inst. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ALGELIDE BONILLA, contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS. Recibidos los autos en fecha 20-11-2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, por auto de fecha 19/10/2015, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día 29/10/2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad a la cual comparecieron ambas partes quienes manifestaron al Tribunal que consideraban pertinente seguir con la utilización de los medios alternos de solución de conflicto, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal, en fecha 14/12/2015 este Tribunal dicta auto fijando la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo para el día 12/01/2016, a las 3:00 pm, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual declaro lo siguiente:
“…este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: El monto que la demandada C.A. Metro de Caracas debe al actor, ciudadano José Algelide Bonilla, es de Bs. 782.651,47, por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2015, ambas fechas inclusive. Segundo: Este monto de Bs. 782.651,47, no es el definitivo correspondiente al cálculo de los salarios caídos y el mismo se hará una vez se dé cumplimiento efectivo al reenganche del ciudadano JOSÉ ALGELIDE BONILLA, parte actora en la presente causa, por parte de la accionada C.A. METRO DE CARACAS. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Tercero: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente sentencia, la cual se expedirá por esta Secretaría de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido, que una vez conste la notificación de la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos y vencidos estos comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen conveniente contra la presente decisión…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la audiencia oral, señalo:
“que se recurre de la decisión dictada por el Tribunal 20 de SME del Trabajo, en el cual se sacaron los cálculos de los salarios caídos hasta el 30/04/2015, toda vez que 1.- hubo un error por cuanto no se tomaron en cuenta todos los incrementos salariales acordados por la convención colectiva tanto en la décima como en la undécima, la cual corresponde para el calculo de estos salarios caídos por la siguiente razón: en la Décima Convención Colectiva se acordaron para el 2012 dos incrementos salariales de las cuales el juez de ejecución solo tomo en consideración uno de los incrementos, se obvio el incremento del 1º de julio de 2012 equivalente a un 13%, el cual no se tomo en consideración, solamente tomo en consideración el 01/01/2012, por lo tanto de allí en adelante ese calculo esta errado por cuanto falta ese otro incremento salarial. 2.- No se tomo en cuenta para dicho calculo que la prima de antigüedad y prima de profesionalización que forman parte del salario base, tal como lo expresa la cláusula de incremento salarial, deben tomarse en consideración esos incrementos que tiene anualmente esa prima de antigüedad y la prima de profesionalización que es por unidades tributarias, en los cálculos de aumentos de salarios, textualmente lo dice la cláusula 39 que dice “el aumento de julio de 2012 un incremento del 13% del salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y prima de profesionalización establecida en la cláusula 37 y 38 de esa convención colectiva, todos los incrementos se estipulan de esta manera, que deben tomarse en cuenta estos incrementos anuales, el juez saco la cuenta solamente con la referencia del salario que se especifica en la sentencia de 14.000 bs, ese salario esta comprendido por la prima de antigüedad y prima de profesionalización tal como se puede observar que cada vez que se establece un cada aumento de salario que se debe tomar en cuenta la prima de antigüedad y prima de profesionalización, por lo tanto hay un error en todos y cada uno de los cálculos que realizo el juez de la recurrida de los salarios caídos. 3.- Igualmente hizo el cálculo hasta el 30 de abril, y ya se dio un aumento del 01/05/2015 de un 13% y ahorita a partir de noviembre de 2015 otro 13% que debía tomarse en consideración para este calculo, por lo que sugiero que como estamos en conversación por el reenganche de este trabajador y se elevo el punto de cuenta al ciudadano presidente del Metro de Caracas, por que esta es una situación donde ya el trabajador tiene derecho a la jubilación entonces lo que se esta tratando es que una vez se reincorpore se le procese su jubilación por que ya tiene ya mas de 30 años en la institución, por lo tanto pido que sea el metro de caracas quien traiga aquí esa variedad de salario de cada incremento y se sacarían la cuenta excluyendo los periodos que corresponda. Es todo”.
2.- La representación judicial de la parte demandada no apelante, adujo:
“Efectivamente en fecha 15/07/2015 el Tribunal 20 de Sustanciación dicto una decisión mediante la cual estableció el monto que le correspondía a la parte actora por concepto de salarios caídos y demás beneficios, en la parte dispositiva de esa decisión específicamente en el punto numero segundo el Tribunal estableció que ese monto total que se calculo no es el definitivo, por que en la medida que valla a verificar el reenganche el Metro de Caracas va hacer el calculo definitivo del monto que le corresponde al Sr. José Bonilla. En razón de eso ciudadano juez si a el no le calcularon en su debido momento los aumentos correspondientes el metro de caracas se los va a otorgar, al momento que se verifique el acto del reenganche. Es todo.”,
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes: Expreso la recurrente que apela de la decisión dictada por el Tribunal 20 de SME del Trabajo, por cuanto a su decir se hicieron los cálculos de los salarios caídos hasta el 30/04/2015, que hubo un error por cuanto no se tomaron en cuenta todos los incrementos salariales acordados por la convención colectiva tanto en la décima como en la undécima, que en la Décima Convención Colectiva se acordaron para el año 2012 dos incrementos salariales de las cuales el juez de ejecución solo tomo en consideración uno de los incrementos, es decir, que se obvio el incremento del 1º de julio de 2012 equivalente a un 13%, que solamente tomo en consideración el 01/01/2012, por lo tanto de allí en adelante los cálculos están errados toda veza que falta ese otro incremento salarial. Asimismo señala la recurrente que para el calculo de los salarios caídos no se tomaron en cuenta la prima de antigüedad y prima de profesionalización que forman parte del salario base, que la cláusula 39 que dice textualmente lo siguiente: “en el aumento de julio de 2012 se acordó un incremento del 13% del salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y prima de profesionalización establecida en la cláusula 37 y 38 de esa convención colectiva. Asimismo incurre en un error el juez de la recurrida al realizar los cálculos de los salarios caídos hasta el 30 de abril, que el 01/05/2015 se dio un aumento del 13% y a partir de noviembre de 2015 se dio otro aumento de 13% los cuales debían tomarse en consideración para este calculo, lo que se esta tratando es que una vez el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo se le procese su jubilación en virtud que tiene mas de 30 años en la institución, y finalmente solicita que sea el metro de caracas quien traiga aquí esa variedad de salario de cada incremento y se sacarían la cuenta excluyendo los periodos que corresponda. Precisado lo anterior, este juzgador pasa revisar y a pronunciarse sobre los particulares impugnados de la siguiente forma:
1.- En cuanto al primer y segundo punto de apelación de la parte actora referente al cálculo de los salarios caídos, donde a su decir hubo un error en dichos cálculos por cuanto no se tomaron en cuenta todos los incrementos salariales acordados por la convención colectiva tanto en la décima como en la undécima convención colectiva. Al respecto quien decide observa que en fecha 15-7-2015, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del, dicta sentencia mediante la cual establece lo siguiente:
“…La parte accionante presentó escrito en fecha 08 de julio de 2015, que corre inserto a los folios N° 41 al 43 de la Pieza Nº 2, ambos inclusive, del expediente, mediante el cual señala la relación de salarios dejados de percibir por el actor y lo cual se soporta en los folios 250 y 251 de la Pieza Nº 1 del expediente, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del C.A. Metro de Caracas, con sus respectivos incrementos, lo cual asciende al monto de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.056.563,24). Ahora bien, este Sentenciador debe destacar que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13 de diciembre de 2012, la cual quedó definitivamente firme al ser confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 22 de julio de 2013 y al declararse Inadmisible el control de legalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2013; se puede apreciar en la sentencia primera mencionada, folio 172 de la Pieza Nº 1, en el capítulo concerniente al Dispositivo, se señala que los salarios caídos se deben calcular en base al salario mensual de Bs. 14.652,73, calculados a partir de la fecha del despido, es decir 12 de diciembre de 2011, hasta fecha efectiva de la reincorporación, en el entendido que para el cómputo de los referidos salarios caídos se deben excluir los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causador motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de vacaciones tribunalicias o asueto navideño. Precisado lo anterior, se debe excluir, conforme a los calendarios judiciales llevado por este Tribunal, así como el registro del Libro Diario por el Sistema Juris-2000, los días desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 06 de enero de 2012, ambos inclusive, por ser festivos navideños; los días 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, ambos inclusive, por ser vacaciones judiciales; los días 22 de diciembre de 2012 hasta el 06 de enero de 2013, ambos inclusive, por ser festivos navideños; conforme a lo establecido en el Decreto Nº 85 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial de fecha 08 de Agosto de 2013, se excluyen los días 12 al 14 de agosto de 2013, en virtud de la asistencia de los Jueces del Circuito Judicial a la 3ra. Convención Nacional de Jueces del Trabajo a realizarse en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, convocada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los días 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, por ser vacaciones judiciales; los días 23 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, ambos inclusive, por ser festivos navideños; los días 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive, por ser vacaciones judiciales, y los días 19 de diciembre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015, ambos inclusive, por ser festivos navideños. Así se establece.- Con respecto al salario a tomar en cuenta para el cálculo in comento, tenemos que para el írrito despido el trabajador percibía un salario mensual de Bs. 14.652,73, y conforme a la X Convención Colectiva del período 2011-2013 de la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, el cual riela en el cuaderno de conservación de este expediente, en su página 58, correspondiente a la cláusula 39, se aprecia que hay un incremento de sueldo del 13% a partir del 01 de enero de 2012, un 20% de incremento a partir del 01 de enero de 2013; de igual forma riela en la Pieza Nº 1, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 407.153, de fecha 20 de noviembre de 2013, donde aparece publicada la XI Convención Colectiva Socialista para Regular el Proceso Social de Trabajo en el Metro de Caracas 2013-2016, específicamente en el folio 276, correspondiente a la cláusula 39, el incremento del 10% del salario a partir del 01 de julio de 2013, un 10% de incremento a partir del 01 de noviembre de 2013, un 13% de incremento a partir del 01 de mayo de 2014, y un 13% de incremento a partir del 01 de noviembre de 2014; aumentos que se tomarán en cuenta para el calculo de los salarios caídos en la presente causa. Así se establece.- Precisado todo lo anterior y a la luz de las sentencias mencionadas, así como de las convenciones colectivas citadas, este Juzgador establece que la demandada C.A. Metro de Caracas debe al actor, ciudadano José Algelide Bonilla, el monto de Bs. 782.651,47, por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, lo cual se discrimina en el siguiente cuadro: ( …) En el entendido, que el cálculo in comento no es el definitivo, correspondiente a los salarios caídos y el mismo se hará una vez se dé cumplimiento efectivo al reenganche del ciudadano JOSÉ ALGELIDE BONILLA, parte actora en la presente causa, por parte de la accionada C.A. METRO DE CARACAS, lo cual hasta la presente fecha no ha sucedido. Así se establece.- II Dispositivo Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: El monto que la demandada C.A. Metro de Caracas debe al actor, ciudadano José Algelide Bonilla, es de Bs. 782.651,47, por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 23 de abril de 2015, ambas fechas inclusive. Segundo: Este monto de Bs. 782.651,47, no es el definitivo correspondiente al cálculo de los salarios caídos y el mismo se hará una vez se dé cumplimiento efectivo al reenganche del ciudadano JOSÉ ALGELIDE BONILLA, parte actora en la presente causa, por parte de la accionada C.A. METRO DE CARACAS. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Tercero: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente sentencia, la cual se expedirá por esta Secretaría de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el entendido, que una vez conste la notificación de la Procuraduría General de la República, el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos y vencidos estos comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen conveniente contra la presente decisión….”
2.- Precisado lo anterior, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, observa que efectivamente los cálculos de los salarios caídos realizados por el Tribunal 20 de SME del Trabajo ciertamente presentan errores toda vez que no se tomaron en cuenta todos los incrementos salariales acordados por la convención colectiva tanto en la décima como en la undécima, de igual forma se evidencia que en la Décima Convención Colectiva se acordaron para el año 2012 dos incrementos salariales de los cuales el juez de ejecución solo tomo en consideración uno de los incrementos, es decir, que obvio el incremento del 1º de julio de 2012 equivalente a un 13%, por lo tanto de allí en adelante los cálculos están errados, en virtud que falta ese otro incremento salarial. Asimismo observa quien decide que para el calculo de los salarios caídos no se tomaron en cuenta la prima de antigüedad y prima de profesionalización que forman parte del salario base, toda vez que la cláusula 39 de la Convención Colectiva establece que en el aumento de julio de 2012 se acordó un incremento del 13% del salario básico incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y prima de profesionalización establecida en la cláusula 37 y 38 de la convención colectiva. Motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en lo que respecta a estos conceptos y en consecuencia se ordena al juez de la recurrida realizar nuevamente los cálculos de los salarios caídos, debiendo tomar en cuenta todos los incrementos salariales decretados por convención colectiva, incluyendo el incremento de la prima de antigüedad y prima de profesionalización establecida en la cláusula 37 y 38 de la convención colectiva. Así se establece.-
3.- Con relación al tercer punto de apelación de la parte actora referente a que el juez de la recurrida erró al realizar los cálculos de los salarios caídos hasta el 30 de abril de 2015, toda vez que el 01/05/2015 se dio un aumento del 13% y a partir de noviembre de 2015, se dio otro aumento de 13% los cuales debían tomarse en consideración para este calculo. Al respecto quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia recurrida, observa que efectivamente dichos cálculos fueron realizados hasta el mes de abril del 2015, sin embargo es importante señalar que dicha decisión fue publicada en fecha 15/07/2015, es decir que mal podría el juez de la recurrida incluir en los cálculos de los salarios caídos el incremento salarial otorgado en el mes de noviembre de 2015, toda vez que aun se encontraba en el mes de julio de 2015. No obstante es importante señalar que en la parte dispositiva del fallo se estableció que el monto correspondiente al cálculo de los salarios caídos de Bs. 782.651,47, no es el definitivo y que el mismo se hará una vez se dé cumplimiento efectivo al reenganche y así fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de apelación. Motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-
4.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BLANCA ZAMBRANO, apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2015, emanada del Juzgado (20°) de Primera Inst. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
5.- Finalmente, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05-8-2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22-7-2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.
6.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
7.- Por lo antes expuesto; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la naturaleza de presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al C.A. METRO DE CARACAS. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BLANCA ZAMBRANO, apoderada judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2015, emanada del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Inst. de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19°) días del mes de enero dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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