REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2015-001410
PARTE ACTORA: MIRNA LLAMYL RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y Cédula de Identidad N° V-6.353.243.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL REYES RINCON, SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.858, 51.303 y 41.791 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOLANDA VENEZUELA C.A., Inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 259, tomo 2 de fecha 02/06/1970, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 39, tomo 15-A de fecha 04/04/2003.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVA DEL CARMEN COTES y BEATRIZ HAYDEE ROJAS, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 189.701 y 75.211 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Mirna Llamyl Rodríguez Márquez, en contra de la Sociedad Mercantil Holanda Venezuela C.A. y Mauricio Gonzalo Ramírez.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 23 de octubre de 2015 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 24 de noviembre de 2015, la cual fue reprogramada para el día 15 de diciembre de 2015 fecha en la cual se celebró la misma difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 18 de diciembre de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora, razón por la que existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar -sólo los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte actora apelante- el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, reseñando en resumen, lo siguiente:
PARTE ACTORA APELANTE:
Señala que el A quo valoró la transacción, en aplicación de la sana critica, pero que en caso de duda no favoreció al trabajador; que la accionante fue despedida en forma injustificada y que la pusieron a firmar una transacción en la que se le denominaba extrabajadora, y que nunca hubo una manifestación expresa de la trabajadora de dar por terminada la relación laboral, que cuando hacen el cálculo, obviaron el artículo 92 de la Ley del Trabajo, que la accionante fue a la Inspectoría del Trabajo le dice que a ella le corresponden para ese momento 994.000 bolívares, pero ahí hay unos beneficios que ellos no expresaron porque no lo podían expresar, lo cierto es que el tribunal A quo no le da valor a dicho cálculo alegando que el mismo no tiene carácter vinculante, obviando su valor probatorio; Por otra parte aduce que su representada desde el 98 al 2010 no cobró comisiones correspondientes a los días sábados, domingos y feriados, lo que resulta en la cantidad de 269.000 bolívares conforme a los cálculos realizados por esa representación, y el juez A quo no le dio valor probatorio a dichos cálculos, remitiéndose nada mas al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que además de las comisiones en sábados, domingos y feriados, manejan otros beneficios tales como efectos de prestaciones y de utilidad, concluyendo en un monto de 455.000,00 bolívares, que la liquidación presentada en la Inspectoría fue calculada por un contador quien participó en la audiencia de juicio como testigo experto, y el a quo desechó a todos los testigos, que el experto le explicó y le entregó la tabla al juez a quo, y no la aceptó, siendo que la diferencia entre los cálculos realizados por la demandada en la liquidación y los realizados por el contador contratado por la representación de la parte actora, es de 5.000,00 bolívares. Aunado a lo anterior adujo la representación judicial de la actora recurrente, que a partir del 2007 su representada comenzó a prestar servicios para la demandada desde su casa, habiendo acordado con su jefe inmediato un aumento de 3.000,00 bolívares en su remuneración mensual, aumento que no le fue pagado y que fue calculado por dicha representación en una cantidad de 5 o 6 millones de bolívares más, sin incluir lo intereses.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Mirna Llamyl Rodríguez Márquez, venezolana, mayor de edad y Cédula de Identidad N° V-6.353.243, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…en fecha 15 de agosto de 1994, comencé a prestar servicios como trabajadora en el área de compras. Para el año 1998 desde el mes de julio empiezo a desempeñar el cargo de Ejecutivo de ventas hasta el 17 de octubre de 2013, fecha en la cual la sociedad mercantil unilateralmente dio por terminada la relación de trabajo, de forma ilegal sin causa justificada, alegando mi retiro voluntario, el cual en ningún momento manifesté, luego de haber prestado un tiempo de servicio de 19 años, 2 meses y un día. Devengando un salario básico más comisiones por ventas realizadas, es decir, un salario mixto, variable y desde el mes de agosto del año 2007, el trabajo de oficina inherente a mi cargo lo comencé a realizar desde mi casa por el hechote que la última sede permanente con la empresa , en Chacao cerró sus puertas, es por ello que la misma me propone (sin existir contrato, convenio o acuerdo alguno, más que mi palabra y aceptación), ejercer el cargo desde mi hogar como oficina, cubriendo ellos únicamente los gastos concernientes al Internet (ABA) utilizado desde mi casa, aún cuando hubo un consenso al momento de este hecho, de que agregaría un aumento de Bs. 3.000 a mi sueldo básico, los cuales nunca fueron pagados; únicamente se cancelaron los gastos del ABA en conjunto con el reporte de Gastos de Representación (gastos de transporte y comidas, en caso de viajes y traslados), pero en cuanto al arrendamiento, el agua, la luz, los escritorios, equipos y todo el conjunto de recursos necesarios para llevar a cabo el trabajo de oficina desde el hogar, nunca me fueron pagados. Contando únicamente con una laptop y una impresora ambas propiedad de la empresa, como herramientas de trabajo, sin tomar en cuenta que para acondicionar un área óptima y facilitar esa labor hube de ocupar el sector original done se encontraba el comedor, cambiándolo de lugar, (…). Es necesario agregar que el horario establecido por la empresa comprende una jornada de trabajo diurno de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m., donde los fines de semana eran considerado días de descanso, por cuanto la jornada de trabajo debía ser de un total de 40 horas efectivas de labores, lo que muy pocas veces fue así, pues llegaron a ser hasta 60 horas efectivas de labores, (…), el trabajo se extendía hasta horas altas de la noche, (…); el día jueves 17 de octubre de 2013, me presenté en la oficina en Valencia, (…), a partir de ese momento, m manifestó quedaba desincorporada; que el cálculo de la liquidación se realizaría conforme a lo que debía legalmente, (…); me presentó una primera hoja con un cálculo que indicaba el monto de Bs. 379.352,46, (…), y que en principio consideraba que era muy poca cantidad, (…), en repuesta manifestó que podía incrementar el monto planteado, con la asignación de un bono sólo de Bs. 50.000,00 como máximo, (…). Por último, la repuesta final de la empresa consistió en disponer de una cantidad no mayor de Bs. 467,00 para esta negociación resultado arrojado de un cálculo realizado por la misma Holanda de Bs. 746.503,87, cuyas deducciones de Fondo de Ahorro Habitacional, vacaciones, Fondo de ahorro Habitacional Utilidades, Inces, ISRL, Anticipos y/o Préstamos Solicitados y Finiquito a recibir por el Banco Mercantil, una vez aplicadas suman Bs. 467.000, y que si no aceptaba esta cantidad ofrecieron un reenganche bajo sus exclusivas condiciones, el cual no acepté y por ende accedí a firmar el documento notariado que ellos esgrimieron como un mero formalismo, en fecha 18 de octubre de 2013, recibí los cheques, el primero de Bs. 417.856,24 por concepto de bono transaccional y, el segundo por un monto de Bs. 49.143,76, por concepto de mis prestaciones sociales; aceptándolos bajo la presión psicológica, en contra de mi voluntad, (…), es importante destacar que en los cálculos realizados por la misma empresa, no tomaron en cuenta las condiciones para la incidencia del pago de los sábados, domingos y feriados desde la fecha en que me inicié como Ejecutivo de ventas en el mes de julio del año 1998 hasta febrero del año 2010, en el cálculo de mis prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, aunado a ello el hecho de que jamás cancelaron algún monto por prestar mi casa como oficina, a pesar de que se acordó un pago que cubriría eso. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo para demandar la diferencia del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones, (…); la empresa maneja un retiro voluntario y se tarta de un despido injustificado, (…); Conceptos: 1) Prestaciones Sociales calculados por Holanda Venezuela C.A., Bs. 746.503,87; 2) Diferencia entre prestaciones sociales Holanda Venezuela C.A., y Prestaciones Sociales de Inspectoría del Trabajo Bs. 125.712,26; 3) Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010 Bs. 269.106,07; 4) Aplicación del art. 92 LOTTT, Indemnización Bs. 411.149,65; 5) Uso del hogar como oficina de trabajo Bs. 220.858,85; 6) Sub total Bs. 1.831.301,82, deducciones y montos recibidos de Bs. 467.000 da un total final de Bs. 1.364.301,82, (…)”.-
Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente alegar en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:
En cuanto al ciudadano Mauricio Ramírez, éste alegó que: “…De la falta de cualidad pasiva por inexistencia de la responsabilidad solidaria, (…); mi representado no ostentaba el carácter de patrono de la ciudadana Mirna Rodríguez, toda vez que su patrono era la empresa Holanda de Venezuela, ni tampoco es accionista de la co-demandada Holanda de Venezuela, siendo el mismo un trabajador más de la co-demandada, (…); Niego, rechazo y contradigo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana en todas y en cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación; (…); niego que de que a mi mandante le adeude a la ciudadana MAURICIO RAMIREZ, la suma de Bs. 1.364.301,82, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, (…)”.-
Y en cuanto a la sociedad mercantil Holanda Venezuela C.A., su representación judicial adujo lo siguiente: “Convengo de que ingresó a prestare servicios para mi representada en fecha 15 de agosto de 1994, en el cargo hasta el 17 de octubre de 2013, fecha ésta en que finalizó la relación de trabajo; Convengo que a partir del año 2007, debido al cierre de la oficina en el Municipio Chacao, comenzó a prestar servicios desde el su residencia, tal como fue acordado de forma verbal; niego que mi mandante haya acordado con ella a través de un consenso al momento en que comenzó a prestar servicios desde su hogar, que se le agregaría un aumento de Bs. 3.000,00, a su sueldo básico, los cuales nunca le habían sido pagados, no siéndole cancelado el arrendamiento, el agua, la luz, los escritorios, equipos y todo el conjunto de recursos necesarios parra llevar a cabo el trabajo de oficina desde el hogar. Dicha negativa obedece al hecho de que mi mandante nunca acordó con la actora agregarle a su salario básico un aumento de Bs. 3.000,00, por prestar servicios desde su hogar y menos aún cancelarle un arrendamiento, el agua, la luz, los escritorios, equipos y todo el conjunto de recursos necesarios para prestar los servicios desde su hogar; niego de que mi mandante de forma unilateral dio por terminada la relación de trabajo, de forma ilegal y sin causa justificada. Dicha negativo obedece al hecho de que la relación de trabajo que existió finalizó por causa de su retiro voluntario y no por causa de su despido injustificado.- Lo anterior se desprende del contenido del documento transaccional suscrito entre mi mandante y la ciudadana Mirna Rodríguez, en fecha 24 de octubre de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, donde la accionante manifestó de forma expresa tal y como se despende del referido escrito, que la extinción del vinculo laboral que la unió con mi representada, es debido a su retiro voluntario el cual fue realizado en fecha 17 de octubre de 2013, motivo por el cual mal puede alegarse que existió un ilegal despido, (…); en este sentido, y al tener pleno valor la transacción suscrita, (…), no puede reclamar la actora tal y como lo hace en su libelo de la demanda unos conceptos que ya fueron transigidos al momento de la celebración del acuerdo transaccional; niego la jornada de trabajo se llegaba a extender hasta 60 horas efectivas de labores, (…), el horario pactado es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir de 40 horas semanales, (…); niego que mi representada había decidido prescindir de sus servicios como Ejecutiva de Ventas, (…); niego que la empresa haya omitido cancelarle los días sábados, domingos y feriados, desde la fecha que se inició como Ejecutivo de Ventas, ya que en los recibos de pago no se discriminaba el pago de lo que le correspondía por ese concepto, y no hasta el año 2010, que al verificarse tal error se comienza a discriminar tales conceptos y montos en los recibos de pago, (…); mi mandante realiza los cálculos de las prestaciones sociales de sus empleados, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (…); a los fines de evitar un eventual litigio procedió a realizar el pago de una bonificación transaccional (…) dicho acuerdo seria a través de un documento notariado, dado que se estaba cancelando un monto adicional a las cantidades que le correspondían por concepto de Prestaciones Sociales, documento éste que se suscribió debidamente asistida por abogado en fecha 24/10/2013, (...); niego que la empresa haya omitido cancelarle los días sábados, domingos y feriados, desde la fecha que se inició como ejecutivo de ventas, ya que en los recibos de pago no se discriminaba el pago de lo que le correspondía por este concepto, y si realizó el pago(…), los cuales estaban incluidos dentro del pago correspondiente a las comisiones, (..), adicionalmente debemos señalar que el pago de los sábados, domingos y feriados, así como la incidencia de estos días sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fue un punto controvertido al término de la relación de trabajo, el cual fue plasmado en la transacción, (…); y al tener pleno valor probatorio la transacción (…), no puede reclamar la actora unos conceptos que ya fueron transigidos; niego le adeude un diferencial entre el monto pagado y el monto que realmente le corresponde por cuanto no se tomó en cuenta la incidencia que tiene las comisiones, (…); la transacción es completamente valida, ya que si bien la notaría no le otorgó el carácter de cosa Juzgada, tiene la misma validación, en cuanto ala legalidad de los deberes y derechos que se encuentran comprendidos en ella, (…); niego le adeude la suma de (…), por concepto de diferencia en las prestaciones sociales, los cuales fueron calculados; (…); Niego, rechazo y contradigo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana en todas y en cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito 0de contestación; Niego (…);niego que de que a mi mandante le adeude a la ciudadana MAURICIO RAMIREZ, la suma de Bs. 1.364.301,82, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, (…)”
CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
En cuanto a los conceptos considerados exorbitantes o denominados como excesos legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30/03/2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, Sereca C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:
El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).
Partiendo de lo anterior, y admitida como esta la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, recae sobre la parte demandada, la carga de demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por retiro voluntario, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, asimismo, corresponde a la parte accionante demostrar, el salario alegado como devengado a partir del mes de agosto del 2007. Así se establece.-
CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de convenio transaccional suscrito entre las partes, actora y demandada, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la demandada, de las que se desprende que la accionante y la demandada en fecha 24 de octubre de 2013, suscribieron un acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual dan por terminada la relación laboral mantenida entre ambas desde el 16/08/1994, a partir del 17/10/2013 con ocasión del retiro voluntario de la accionante, quien desempeñaba el cargo de ejecutivo de ventas, devengando un último salario de Bs. 5.644,00, asimismo se evidencia que la actora establece que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 709.630,28 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo entre otras, la cantidad de Bs. 285.437,39 por concepto de indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, concepto el cual fue rechazado por la demandada en virtud de haberse terminado la relación laboral por retiro voluntario y no por despido injustificado, por otra parte aduce la accionante que se le adeuda la cantidad de Bs. 18.123.56 por concepto de sábados, domingos y feriados en comisiones, concepto el cual también fue rechazado por la demandada en virtud de que dichas incidencias ya le habían sido pagadas, aduce la demandada en dicha documental, que a los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales, se le debían hacer las deducciones de ley, resultando entonces la cantidad de Bs. 50.111,33 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que le ofrece a la actora unas bonificación transaccional de por la cantidad de Bs. 416.888,67 para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes, lo que resulta en un total a pagar de Bs. 467.000.00, monto que fue aceptado por la accionante, recibiendo el pago de dicha cantidad en dos cheques girados contra el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, el primero N° 29083421 por la cantidad de Bs. 417.856,24 y el otro N° 64211875 por la cantidad de Bs. 49.143,76, ambos a nombre de la ciudadana Mirna Rodríguez; que la accionante fue notificada de todos los riesgos inherentes al cargo desempeñado y que recibió la debida inducción para el ejercer el mismo; asimismo se establecen todos los conceptos incluidos en el mencionado convenio transaccional, y la conformidad declarada por la accionante con dicho convenimiento. Así se establece.-
2.- Promovió marcadas “B” documentales que rielan insertas del folio 08 y 09 del cuaderno de recaudos N° 1, fotografías, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
3.- Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas del folio 10 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de solicitud de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no les otorga valor probatorio, en razón de que dichas documentales son meramente informativas, en virtud de haber sido realizadas en base a los datos aportados por la propia parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, las mismas atentan contra el principio de alteridad de la prueba, razón por la no le son oponibles a la parte demandada. Así se decide.-
4.- Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas del folio 13 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de cálculos de total de comisiones correspondientes a los días sábados, domingos y feriados desde julio 1998 a octubre 2013, esta alzada no les otorga valor probatorio, en razón de que dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, no logrando la parte promoverte constatar la certeza de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.- Promovió documental que riela inserta al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de Credencial de Contador Público del ciudadano Héctor A. Rodríguez C. esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
6.- Promovió marcadas “F” documentales que rielan insertas del folio 18 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de planillas de reporte de gastos, esta alzada no les otorga valor probatorio, en razón de que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en virtud de no emanar de ésta, no logrando la parte promoverte constatar la certeza de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.- Promovió marcadas “G” documentales que rielan insertas del folio 50 al 58 del cuaderno de recaudos N° 1, impresiones de consultas de nota de crédito selladas por el Banco Mercantil Banco Universal Oficina Coche, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
8.- Promovió marcadas “H e I” documentales que rielan insertas del folio 59 al 84 del cuaderno de recaudos N° 1, impresiones de correos electrónicos, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
9.- Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas del folio 85 al 271 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la demandada, de las que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante durante toda la relación laboral (1998-2013), por concepto de diferencia de utilidades, sueldo mensual, comisiones, Sáb, Dom y Feriados comisiones, anticipos de sueldo, retroactivo de sueldo, días trabajados, vacaciones bono vacacional, días adicionales de vacaciones, Sáb, Dom y Feriados en vacaciones, días adicionales de bono vacacional, utilidades convencionales y legales; asimismo se evidencia que se le realizaban las deducciones de ley. Así se establece.-
Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Héctor Rodríguez, Florencia Torrealba, Yamile Arias, Cristina Pérez y María Rodríguez, de cuyas declaraciones se desprende:
1.- En cuanto al ciudadano Héctor Rodríguez, el mismo declaró que había realizado los cálculos presentados por la actora conforme a la información que ésta misma le aportó y que no revisó los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, en virtud que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
2.- En cuanto a las ciudadanas Florencia Torrealba, Yamile Arias, Cristina Pérez y María Rodríguez, considera ésta alzada que tales testigos son referenciales ya que no tuvieron un conocimiento directo de los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, en virtud que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 154 de fecha 25 de febrero de 2009 de la misma Sala, en cuanto a que éste no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, para establecer el merito de la causa se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
Documentales:
1.- Promovió marcada “B” documental que riela inserta del folio 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 2, original de convenio transaccional suscrito entre las partes, actora y demandada, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de las que se desprende que la accionante y la demandada en fecha 24 de octubre de 2013, suscribieron un acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de caracas, mediante el cual dan por terminada la relación laboral mantenida entre ambas desde el 16/08/1994, a partir del 17/10/2013 con ocasión del retiro voluntario de la accionante, quien desempeñaba el cargo de ejecutivo de ventas, devengando un último salario de Bs. 5.644,00, asimismo se evidencia que la actora establece que la demandad le adeuda la cantidad de Bs. 709.630,28 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo entre otras, la cantidad de Bs. 285.437,39 por concepto de indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, concepto el cual fue rechazado por la demandada en virtud de haberse terminado la relación laboral por retiro voluntario y no por despido injustificado, por otra parte aduce la accionante que se le adeuda la cantidad de Bs. 18.123.56 por concepto de sábados, domingos y feriados en comisiones, concepto el cual también fue rechazado por la demandada en virtud de que dichas incidencias ya le habían sido pagadas, aduce la demandada en dicha documental, que a los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales, se le debían hacer las deducciones de ley, resultando entonces la cantidad de Bs. 50.111,33 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que le ofrece a la actora unas bonificación transaccional de por la cantidad de Bs. 416.888,67 para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes, lo que resulta en un total a pagar de Bs. 467.000.00, monto que fue aceptado por la accionante, recibiendo el pago de dicha cantidad en dos cheques girados contra el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, el primero N° 29083421 por la cantidad de Bs. 417.856,24 y el otro N° 64211875 por la cantidad de Bs. 49.143,76, ambos a nombre de la ciudadana Mirna Rodríguez; que la accionante fue notificada de todos los riesgos inherentes al cargo desempeñado y que recibió la debida inducción para el ejercer el mismo; asimismo se establecen todos los conceptos incluidos en el mencionado convenio transaccional, y la conformidad declarada por la accionante con dicho convenimiento. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “C” documental que riela inserta al folio 08 y 58 del cuaderno de recaudos N° 2, original y copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada a nombre de la accionante, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de las que se desprende que la demandada realizó pago a favor de la accionante por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2013, bono transaccional; asimismo se evidencia que se le realizaron las deducciones de ley, así como por concepto de anticipos y prestamos y finiquito a recibir por el banco mercantil, lo que resultó en la cantidad de Bs. 467.000,00; se desprende la firma de la accionante y el sello húmedo de la empresa demandada. Así se decide.-
3.- Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas del folio 09 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, original y copia de documento notariado suscrito entre la accionante y la demandada en fecha 26 de octubre del 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de la que se desprende, que la parte accionante y la demandada en fecha 26/10/2010, suscribieron ante la Notaría antes mencionada, un documento denominado Acuerdo de Aclaratoria de Pago del Salario Correspondiente a Días Feriados y de Descanso para los Ejecutivos de Ventas de Holanda Venezuela C.A., mediante el cual dejan establecido, que si bien es cierto que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28 de febrero del 2010, no se detallaban en los recibos de pago otorgados a la accionante, el concepto de comisiones correspondientes a los días de descanso y feriados, dicho concepto si fue pagado e incluido en los recibos de pago incluido en el rubro de comisiones, y que a partir del 01 de marzo de 2010 si incluiría de manera detallada en los recibos de pago otorgados a la accionante, el concepto de comisiones correspondientes a los días de descanso y feriados. Así se decide.-
4.- Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas del folio 16 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de recibos de pago emanados de la demandada y suscritos por la accionante, documentales éstas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de las que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de sueldo mensual, comisiones, Sáb, Dom y Feriados comisiones, anticipos de sueldo, días trabajados; asimismo se evidencia que se le realizaban las deducciones de ley. Así se establece.-
6.- Promovió marcadas “F” documentales que rielan insertas del folio 47 al 52 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de planilla de solicitud de vacaciones, documentales éstas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de las que se desprende, que la accionante solicitó el pago y disfrute de los períodos vacacionales 2011 al 2013, las cuales le fueron aprobadas por la demandada. Así se establece.-
7.- Promovió marcadas “F y G” documentales que rielan insertas del folio 53 al 55 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de recibos de pago emanados de la demandada y suscritos por la accionante, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la demandada, de las que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días adicionales de vacaciones, Sáb, Dom y Feriados en vacaciones, días adicionales de bono vacacional, utilidades convencionales y legales; asimismo se evidencia que se le realizaban las deducciones de ley. Así se establece.-
8.- Promovió marcadas “H” documentales que rielan insertas del folio 56 y 57 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de finiquito de fideicomiso suscrito entre la accionante y el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y copia del estado de cuenta del mencionado fideicomiso, documentales éstas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de las que se desprende, que la accionante en fecha 18/10/2013 autorizó al Banco Mercantil, a depositar la cantidad de Bs. 35.811,37 en la cuenta a su nombre N° 1021-510807 en virtud de la terminación de la relación de trabajo con la demandada y por ende la terminación de mencionado contrato de fideicomiso, liberando de responsabilidad a la entidad bancaria antes mencionada. Así se establece.-
9.- Promovió documental que riela inserta al folio 59 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre de la accionante, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de la que se desprende que la accionante prestó servicios para la demandada desde el 15/08/1994 hasta el 17/10/2013 desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas y devengando un último salario promedio de Bs. 13.268,00. Así se decide.-
10.- Promovió documental que riela inserta al folio 60 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de orden de pago emanada de la demandada a nombre de la accionante y suscrita por ésta, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de la que se desprende que la demandada realizó pago a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 49.143,76, a través de cheque el cual fue recibido por la accionante en fecha 24/10/2013. Así se decide.-
11.- Promovió marcadas “I” documentales que rielan insertas del folio 61 al 71 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de solicitudes de prestamos o anticipos de prestación de antigüedad realizados por la accionante al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la demandada, de las que se desprende, que la accionante en los meses de enero, febrero y marzo del 2010 solicitó adelantos de prestación de antigüedad, recibiendo la cantidad de Bs. 3.900,00 en fecha 08/02/2010, y que en enero, febrero, abril y mayo del 2011 solicitó adelantos de prestación de antigüedad, recibiendo la cantidad de Bs. 14.000,00 en fecha 04/01/2011 y la cantidad de Bs. 7.500,00 en fecha 18/05/2011. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:
La parte demandada promovió prueba de informes a las Oficinas del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en cuanto a la misma se dejó constancia en la sentencia recurrida (folio 329 p1) que la parte accionante admitió como cierto lo solicitado por la parte demandada a la entidad bancaria antes mencionada, en consecuencia, esta Alzada tiene como cierto lo expuesto por la parte demandada en el capítulo III de su escrito de pruebas (folios 146 y 147 p1). Así se establece.-
De la Declaración de Parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “Que trabajó por 19 años para la demandada; que el retiro de la empresa no fue voluntario; que la citaron para la ciudad de Valencia a los fines revisar una cartera de ventas; le indicaron que por disminuir costos la demandada decidió prescindir de sus servicios y le presentaron unos cálculos y ella confió en los mismos; que la demandada nunca recibió renuncia de su parte; que la obligaron a firmar la transacción por que si no era un abandono de trabajo; que solamente le cubrió el pago del sistema Aba de Internet, y al culminar la relación de trabajo ella le entregó a la demandada una computadora y la impresora; que no reclamó el pago de la vivienda a tiempo por no forzar a la empresa al pago por temor de que tomara acciones; que la abogada que la asistió en la transacción se la asignó la empresa demandada”. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmo a ver firmado una transacción, por tanto esta Alzada al determinar que la actora confesó haber suscrito dichas documentales y no existiendo en autos elemento alguno que permita determinar la coacción alegada por la actora para suscribirlos, se le concede valor probatorio a los dichos de la declarante, en lo que respecta a los acuerdos transaccionales suscritos por ante la Notaria Pública. Así se establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, alega la representación de la parte actora apelante que su apelación se fundamentaba en los siguientes puntos:
En cuanto a la valoración del material probatorio constante a los autos establecida por el A quo en base a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido su criterio en sentencia N° 509 de fecha 11/05/2011, en los siguientes términos:
“…El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se denuncia como infringido dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos…”
Ahora bien en cuanto a lo establecido por el Juez A quo en cuanto a la documental aducida por la parte actora apelante, encontramos:
“A los folios desde el 03 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de transacción laboral celebrada entre la demandada y la actora, en fecha 18/10/2013 por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con su autenticación de fecha 24/10/2013, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-”
De una revisión del material probatorio aportado por las partes al proceso, se desprende de la documental bajo análisis que, efectivamente se trata de un convenio transaccional suscrito entre las partes, actora y demandada, mediante el cual mediante el cual dan por terminada la relación laboral mantenida entre ambas desde el 16/08/1994, a partir del 17/10/2013 con ocasión del retiro voluntario de la accionante, así como acuerdan los pagos de las obligaciones inherentes a dicha relación laboral; asimismo se puede evidenciar, que dicha documental fue promovida por ambas partes, actora (folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1) y demandada (folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 2), por lo que mal podría atacarse el valor probatorio de la misma, y visto que la parte accionante en la audiencia de juicio admitió haber suscrito dicha documental, -que si bien es cierto, alegó que fue bajo coacción-, no está demostrado en autos ningún vicio en el consentimiento, razón por la que el A quo, luego de analizada la prueba en cuestión, le otorga valor probatorio, y verificada la legalidad de dicho medio de prueba, esta Alzada declara improcedente lo reclamado por la parte accionante en cuanto al valor probatorio del convenio transaccional suscrito entre las partes, constante en el expediente promovido por la actora (folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1) y la demandada (folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 2). Así se decide.-
En otro orden de ideas, alega la representación de la parte accionante, que la ciudadana Mirna Llamyl Rodríguez Márquez fue despidida de forma injustificada, al respecto, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó dicho alegato, expresando que la terminación de la relación de trabajo establecida con la accionante fue por retiro voluntario, hecho éste el cual debía demostrar en autos la parte demandada, en consecuencia, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 24 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 2), se evidencia que la sociedad mercantil demandada Holanda de Venezuela C.A. y la accionante ciudadana Mirna Llamyl Rodríguez Márquez, debidamente representadas y asistidas por abogados, dejaron establecido de mutuo acuerdo en la cláusula PRIMERA dar por terminada la relación laboral mantenida entre ambas partes desde el 16/08/1994, a partir del 17/10/2013 con ocasión del Retiro Voluntario de la accionante (f. 03 CR 1 y f. 03 CR 2), y siendo que la parte actora en la audiencia oral de juicio admitió haber suscrito dicho acuerdo transaccional –alegando haber sido coaccionada para ello-y no habiendo elementos probatorios que permitan a quien aquí juzga determinar que efectivamente existió un vicio del consentimiento de la ciudadana Mirna Llamyl Rodríguez Márquez, se tiene como verídico lo establecido por las partes en el Acuerdo Transaccional antes mencionado, en consecuencia, logra la parte demandada cumplir con la carga probatoria de demostrar la causa de terminación del vinculo laboral que existió entre las partes, por Retiro Voluntario, razón por la que es forzoso declara improcedente lo reclamado por la representación de la pare accionante en cuanto al despido injustificado. Así se decide.-
Asimismo, alega la representación de la parte accionante que yerra el A quo al no otorgarle valor probatorio a la documental que riela inserta del folio 10 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, denominado solicitud de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al respecto, de un análisis de dicha documental, se desprende, que se trata de un formato de solicitud, impreso por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, el cual se le facilita a los usuarios que requieran asistencia de la autoridad administrativa, a los fines de realizar el calculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, asimismo se observa al pie de dicha documental, se encuentra una nota la cual establece de manera expresa lo siguiente: “NOTA: Esta planilla es gratuita y la consulta meramente informativa, por lo cual la misma depende de los datos aportados por el usuario…” (Resaltado de esta alzada), por lo que, en el caso de marras, dicho medio probatorio, es elaborado en base a los datos aportados por la misma parte accionante, lo que a todas luces atenta contra el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad un negocio jurídico, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, situación que no ocurre en la causa bajo análisis, tal y como claramente se desprende de la documental que riela inserta del folio 10 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, denominado solicitud de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte accionate en cuanto al carácter vinculante de la documental antes analizada. Así se decide.-
En cuanto a las comisiones correspondientes a los días sábados, domingos y feriados desde 1994 hasta el 2010, la cuales fueron reclamadas por la parte actora en su escrito libelar en base a que nunca le fue pagada la incidencia de las comisiones en el salario correspondiente a los días sábados, domingos y feriados; al respecto, la parte demandada rechazó dichos alegatos exponiendo en su defensa que tal concepto ya le fue pagado. Ahora bien de una revisión del acervo probatorio, se evidencia a los folios 09 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, original y copia de documento notariado suscrito entre la accionante ciudadana Mirna Llamyl Rodríguez Márquez y la demandada Sociedad Mercantil Holanda Venezuela C.A. en fecha 26 de octubre del 2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, mediante el cual dejaron establecido, que si bien es cierto que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 28 de febrero del 2010, no se detallaban en los recibos de pago otorgados a la accionante, el concepto de comisiones correspondientes a los días de descanso y feriados, dicho concepto si fue pagado e incluido en los recibos de pago incluido en el rubro de comisiones, y que a partir del 01 de marzo de 2010 si incluiría de manera detallada en los recibos de pago otorgados a la accionante, el concepto de comisiones correspondientes a los días de descanso y feriados, documental ésta que no fue objeto de ataque por la parte accionante, razón por la que goza de pleno valor probatorio; aunado a que del Acuerdo Transaccional suscrito por las partes al finalizar la relación laboral, (folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos N° 2), en la cláusula TERCERA (f. 04 CR 1 y 2), se evidencia que las partes convinieron en que las comisiones y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados le fueron pagadas a la accionante en su totalidad, documento éste que, como se dejó establecido ut supra, goza de pleno valor probatorio, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente lo reclamado por la representación de la parte actora en cuanto a las comisiones o su incidencia en los días sábados, domingos y feriados. Así se decide.-
Por último, alega la representación de la parte apelante, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada desde su casa, habiendo acordado con su jefe inmediato un aumento de Bs. 3.000,00 en su remuneración mensual y que dicho aumento que no le fue pagado, por lo que reclama la cantidad de Bs. 220.858,85, en cuanto a éste punto de apelación, considera quien aquí juzga pertinente hacer las siguientes observaciones, en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra establecido por el legislador, la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, en los siguientes términos:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Resaltado de ésta Alzada).
Ahora bien aplicando al caso de marras, lo establecido en la norma transcrita ut supra, observa esta alzada que al alegar la parte accionate el hecho de haber llegado a un acuerdo con su superior inmediato, referido a un aumento de Bs. 3.000,00 mensuales al salario devengado, a partir del mes de agosto del año 2007, y siendo que la parte demandada negó lo alegado por la actora de forma pura y simple, recaía sobre la parte accionante la carga de demostrar, el hecho de haber convenido con la parte accionada el aumento del salario en una cantidad de Bs. 3.000,00 a partir del mes de agosto de 2007, fecha en la que comenzó a prestar servicios desde su hogar; Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento alguno mediante el cual se puedan dejar establecidos como ciertos os dichos expuestos por la parte actora en cuanto al aumento salarial alegado, no cumpliendo así con su carga probatoria, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte actora en cuanto a la diferencia salarial no pagada, por concepto de uso de hogar como sitio de trabajo. Así se decide.-
Decidido lo anterior, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte accionante, y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
“Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral y 2) La Procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones Sociales calculados por Holanda Venezuela C.A.; Diferencia entre prestaciones sociales Holanda Venezuela C.A., y Prestaciones Sociales de Inspectoría del Trabajo; Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010; Aplicación del art. 92 LOTTT, Indemnización; Uso del hogar como oficina de trabajo.-
Ahora bien, en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte actora aduce que fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de ley, en caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación de la demanda, que la forma de terminación de la relación laboral haya sido por despido, por cuanto la causa de la extinción de la relación de trabajo fue por retiro voluntario en fecha 17 de octubre de 2013, siendo admitido el mismo por la trabajadora en su escrito de transacción y pago de prestaciones sociales.- A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador observa del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, escrito de transacción suscrito por ambas partes en el cual se destacan las siguientes cláusulas “ PRIMERA: Ambas partes declaran expresamente haber dado término, en fecha 17 de octubre de 2013, con ocasión del retiro voluntario de La Ex -trabajadora, a la relación de trabajo que los unió y que se inició el día 16 de agosto de 1994; SEGUNDA: La Ex – Trabajadora declara que, aún cuando la relación de trabajo que unió con la empresa finalizó el 17 de octubre de 2013, por su retiro voluntario, la empresa le adeuda, (…)”.- Dicha instrumental fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en la cual la actora manifiesta el cese de la relación de trabajo con la demandada fue por retiro voluntario, y en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la parte actora a su puesto de trabajo y no por despido. Así se establece.-
En lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Prestaciones Sociales calculados por Holanda Venezuela C.A; 2) Diferencia entre prestaciones sociales Holanda Venezuela C.A., y Prestaciones Sociales de Inspectoría del Trabajo; 3) Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010; 4) Aplicación del art. 92 LOTTT, Indemnización; 5) Uso del hogar como oficina de trabajo; Quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación al concepto de Prestación Sociales previsto en el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, este Juzgador hace el siguiente análisis.-
Si bien es cierto que las partes suscribieron una transacción en fecha 18/10/2013, (cuaderno de recaudos N° 1, 2) mediante los cuales en la cláusula Tercera establece la cancelación a la actora la cantidad de Bs. 285.437,39 por concepto de Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT., no menos cierto es que en los autos no consta la homologación por parte del Inspector del Trabajo competente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y según fallo n° 1.294 del 31 de octubre de 2000 (caso: Fundación Renacer), reiterado hasta la presente fecha, dispuso lo siguiente:
(…)
Ello fue compartido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia n° 1.502 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Levis González c/ Banco Mercantil, c.a. Banco Universal), a saber:
(…)
En sintonía con lo anterior, y al verificar que la transacción suscrita entre las partes, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por la trabajadora demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, y al existir un hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, y por ser perfectamente válida y no consta en actas que haya sido declarada su nulidad ni sus efectos hayan sido suspendidos lo que hace forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de las peticiones de la actora MIRNA RODRIGUEZ, en contra de la demandada, en cuanto al concepto antes mencionado, a saber, en diferencias sobre Prestaciones Sociales, por cuanto ya fue liquidado y efectivamente cancelado. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la Imprecisión en su libelo de demanda, con relación a la procedencia o no a los conceptos demandados correspondientes a Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010.- Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sentó criterio al respecto se indicó lo siguiente:
(…)
En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010
En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, Incidencia del pago de comisiones de los sábados, Domingos y Feriados desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de febrero de 2010, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Relativo a la indemnización por despido injustificado en Aplicación del art. 92 LOTTT, pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte accionante adujo que la demandada de manera unilateral dio por terminada la relación de trabajo sin causa justificada, por al contrario la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda que la trabajadora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.- En el caso sub iudice y en el cuerpo de la sentencia, quedo determinado que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la parte actora a su puesto de trabajo y no por despido, lo que hace improcedente el concepto demandado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Uso del hogar como oficina de trabajo, es importante recordar que por tratarse de un exceso reclamado por la trabajadora, recae la carga probatoria de demostrar que se acordó un pago para utilizar su hogar como oficina de trabajo, (Sentencia Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005), y al no hacerlo se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-”
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha (01) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
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