REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, (13) trece de enero de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2015-001450
PARTE ACTORA: MARCOS ESTABAN PACHECO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.546.509 venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MONTEZUMA, abogado inscrito bajo el Nro. 77.473
PARTE DEMANDADA: CENTRO GRAFICO 2004, sin identificación de los datos de la empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PRANA.-
MOTIVO: ACLARATORIA
En fecha (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte actora representada por el abogado Alejandro Plana, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha (18) de diciembre de dos mil quince (2015) dictada por esta Alzada.
Recibido el escrito, se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD
El solicitante formuló su petición en los términos siguientes: “Pido al tribunal que aclara la sentencia publicada el día 17 de diciembre del 2015, la cual se limita a homologar el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, omitiendo el pronunciamiento respectivo en cuanto a la homologación del acto de auto composición procesal con respecto al cumplimiento de la sentencia que quedo definitivamente firme…”
DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadano Marcos Esteban Pacheco Velasco, contra la entidad de trabajo Centro Gráfico C.A.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“…el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 08 de enero de 2015, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso establecido para tal fin, por lo que debe ser admitida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa este Juzgador que lo solicitado por la representación de la parte accionante en el escrito presentado en fecha 08 de enero del 2016, se refiere al siguiente punto:
Que no se consideró, pronunciamiento respectivo en cuanto a la homologación del acto de auto composición procesa, con respecto al cumplimiento de la sentencia que quedo definitivamente firme; Razón por la que se no se homologo, el convenio de pago suscrito por la partes, por este juzgado en la presente causa, fue en virtud de que se presento conjuntamente con un desistimiento, para lo cual debía haber quedado definitivamente firme, la decisión dictada por este juzgado, en la cual se homologa un desistimiento todo ello, con el fin de preservar el orden procesal.
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandada en su escrito de aclaratoria de la sentencia con respecto a que no se consideró la homologación, y en base al principio finalista, quien suscribe procede a pronunciarse sobre el convenio de pago suscrito por las partes, en los siguientes términos :
En el caso de autos, no se está en presencia propiamente de una transacción laboral que hubiera sido suscrita por las partes, como medio alternativo de la resolución del conflicto, sino más bien de una constancia de pago que hizo la demandada y fue suscrita por el demandante, en cumplimiento de una sentencia definitivamente firme que declaró con Parcialmente con lugar la demanda laboral.
En nuestra legislación se permite la celebración de un convenido de pago, en una sentencia que este definitivamente firme, se permite la celebración del convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (vid. sentencia N° 2.582 del 11 de diciembre de 2001).
Así, una vez analizada dicho convenimiento suscrito en las actas del presente expediente, estima esta Alzada que la solicitud cuya homologación se solicita no contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.
Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, este Juzgado declara procedente la solicitud formulada por la parte demandada, por tal razón procede a homologar el convenio, en los términos suscrito por las partes, por lo cual se declara procedente la aclaratoria formulada. Así se decide.
DESICIÓN
Decidido lo anterior, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte demandada apelante.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ELJUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
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