REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO: AP21-R-2015-001709

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho ORINA DOS RAMOS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 2319.993, apoderado judicial de la parte demandada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2015-002872, contra el acto de fecha 02 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Trigésimo (30) de Primera de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se niega apelación.

Recibidos los autos en fecha 08 de diciembre del 2015, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas, e igualmente, procedió en fecha 08 de enero de 2016, a fijar el lapso para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

-CAPITULO I-

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

A respecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, la cual estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

-CAPITULO II-


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Debe esta alzada precisar como bien lo indicó el recurrente, que la presente causa está en la fase de Sustanciación, y en el decurso de la esta etapa procesal, la juez de causa dicta la siguiente determinación en el acta correspondiente de fecha 02 de diciembre de 2015, señalando textualmente lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada ORIANA DOS RAMOS, I.P.S.A., 219.393, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, emanando de este Tribunal, en consecuencia, se le informa a dicha diligenciante que a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso NEGAR la apelación interpuesta por la misma, ello por cuanto ha sido ejercida contra una actuación de mero trámite, la cual no cusa gravamen irreparable a las partes.- …

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste, lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso, es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.

Ahora bien, revisemos los requisitos de procedencia de un recurso de hecho cuanto es procedente:

a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos.
b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación
c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.

De tal forma, encontramos que para que proceda un recurso regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:

1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.).
2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).
3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (artículo. 291 y 295, eiusdem).
4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (artículo 310 eiusdem).
5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).

Así las cosas, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario determinar la naturaleza y definición jurídica del auto de fecha 02/12/2015, dictado por el A-quo, para considerarlo, o no auto de mero trámite, y establecer si él mismo, encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”; por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.

Es oportuno citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:


“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En consecuencia, del análisis de expuesto supra, llevan a este Juzgador a establecer que ciertamente el a quo, debió negar la apelación interpuesta por la parte actora, al conciderar no tiene apelación como la propia norma lo expresa, y por otra parte no se produjo gravamen alguno a la parte recurrente por esta vía. Es por lo cual se queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto, por la improcedencia del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.-


Finalmente, en el caso concreto, el auto del cual se niega oír la apelación, considera quien decide, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de manera que el juez del Tribunal a quo, como director del proceso está llamada a dar cumplimiento a los principios que rigen el proceso laboral, a los principios constitucionales y a las leyes respectivas; constituyendo este auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y que evidentemente, no tiene apelación tal como lo señalo muy acertadamente, el a quo. Así se establece.

-CAPITULO III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ORIANA DOS RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 219.393, apoderado judicial de la parte demandante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2015-2872, contra el acta de fecha 02 de diciembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,



JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




JOSEFA MANTILLA