REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, (18) de enero de dos mil (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-0001362

PARTE ACTORA: NORA JOSEFINA UZCATEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.758.291.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN LUIS.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: ACLARATORIA

En fecha (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte actora representada por el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha (08) de enero de dos mil dieciséis (2016) dictada por esta Alzada.

Recibido el escrito se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:


DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Celis, en su carácter de Juez Superior del Juzgado Noveno del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de apelación ejercido en una incidencia en fase de eejcución con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ-VILLEGAS, contra la Asociación Civil Colegio San Luis, dictada por este Juzgado Quinto Superior ( 5°) del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la inhibición planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 14 de enero de 2016, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente la decisión emanada de este Juzgado Superior declaro con lugar la inhibición planteada y declaro con lugar la inhibición emanada de este Juzgado Noveno Superior (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero del 2016, de la cual se solicitó aclaratoria en cuanto a los siguientes puntos:

En virtud de lo cual, vista la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, se procede a corregir los errores materiales, de la decisión de fecha 08/01/2016, en la que dejó establecido lo siguiente:

“… En cuanto a que se ordena la su inmediata notificación a la jueza. Asimismo el presente asunto será remitido a la Coordinación Judicial a los fines de su respectivo sorteo, en los jueces de Sustanciación Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral del Trabajo…”

Se observa que se incurrió en un error material toda vez que el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que declarada con lugar, la inhibición, conocerá del proceso en curso cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa, en tal sentido, a los efectos de la presente aclaratoria, se establece que en el presente juicio conocerá de la presente causa este Juzgado Quinto Superior del Trabajo, y no un juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en consecuencia queda redactado así:

En cuanto, a quien debe de conocer conociendo de la presente causa, se establece que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo será este Juzgado Quinto Superior quien seguirá conociendo de la presente causa. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de la aclaratoria, referido al error material de trascripción en la cual se señalo lo siguiente:

“…se subsumen a las causales establecidas en el ley específicamente en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se demuestra del acta de matrimonio que a tal efecto agregó al presente expediente…”

Al respecto, esta Alzada evidencia que en el presente caso no se trata de un acta de matrimonio, sino de un acta de inhibición, y así quedará establecido. Así se decide.-


En cuanto al tercer punto, la parte actora señala que vine dado porque se hace alusión a un “ mencionado abogado ”, efectivamente de la lectura de las páginas del cuerpo de la sentencia se desprende que no se hace mención o referencia a ningún abogado, en el presente caso se trata y así debe quedar establecido que se trata de un acta de inhibición en la cual el Dr. Celis actuando en su carácter del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió porque sentir un sentimiento de animadversión, predisposición y malestar hacia la parte demandada, motivado a las actuaciones temerarias, irrespetuosas, injuriosas y contrarias al deber de lealtad, probidad y ética que deben seguirse en el proceso en las que incurrió la parte demandada y sus apoderados, y que podrían comprometer la imparcialidad en la administración de justicia. Así se establece.-

El último de los puntos solicitados por la parte actora, que solicita es el referido a que en la parte dispositiva este Juzgado ordena lo siguiente: “Finalmente se ordena su inmediata notificación a la jueza, (…)”, siendo el caso que el Dr. Celis no es jueza, sino juez.

En cuanto a este punto, este juzgador establece que efectivamente no se trata de una jueza, sino de un Juez, y que no va a ser remitido a la Coordinación Judicial a los fines de ser sorteado, tal como quedo establecido en el primer punto de aclaratoria. Así se establece.-

Finalmente, en cuanto al punto referido al número del presente expediente en la última página de la decisión se indico con el número de expediente N° AP21-R-2015-0072, al respecto se deja expresamente establecido que el número del presente expediente es el número AP21-R-20015-1362, y no el número AP21-R-2015-0072. Así se establece.-


Así las cosas, y visto la procedencia de la aclaratoria, se ordena que la misma forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 08 de enero de 2016, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo dicha aclaratoria a puntos dudosos, errores materiales y numéricos, en consecuencia se toma como parte de la sentencia emanada de este tribunal superior en fecha 08/01/2016, lo establecido, en los términos allí establecidos. Así se decide.

DECISIÓN

Decidido lo anterior, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (18) días del mes de enero del año dos mil (2016).

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA MANTILLA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA MANTILLA