REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, (19) de enero de dos mil (2016)
ASUNTO: AP21-X-2015-000109
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABG. PEDRO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.187 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.929, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han sido recibidas en fecha 14 de enero de 2016, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado PEDRO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.187 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.929, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2016, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En el acta respectiva el Juez, dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), comparece el ABG. PEDRO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.187 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.929, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: Por cuanto fui objeto de un reclamo ante la inspectoría de Tribunales de este Circuito por parte del abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 6.512.977, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.442 (folio 1 /1ra pieza), me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de nulidad identificado con el Asunto AP21-N-2015-000294, interpuesto por el ciudadano PORFILIO ANTONIO PETAQUERO ROSARIO titular de la cédula de identidad Nº 11.672.963 contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solidariamente de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, Jefe de la Sala de Inamovilidad Laboral Miranda-Este, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo destaco que el impedimento obra en contra de la accionante y que esto ya ha sido resuelto en el asunto AP21-L-2014-002885. Ahora bien, siendo que es deber del Estado Venezolano, garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, autónoma e independiente, que conduzca a una tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 del Texto Constitucional, considera este juzgador que en virtud de haber emitido opinión sobre el pleito principal en el presente juicio, éste debe INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa, y acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría, copia certificada de la presente acta, a los fines de ser archivada en la carpeta de ACTAS DE INHIBICION. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes Firman: Terminó, se leyó y firma.-”
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano PEDRO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.187 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.929, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juez del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsume en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia contra la empresa Laboratorios Farma S.A., hoy demandando en nulidad tal como se evidencia del expediente principal de la causa AP21-L-2014-2885.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En cambio, en cuanto a la causal alegada por el Juez inhibido, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:
“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadano RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.187 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.929, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante advierte este juzgador que la causal número 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que invoca el juez a quo, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, ni de la motiva del acta que se configure el supuesto, o haya quedado demostrada. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado PEDRO RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.187 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.929, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de diciembre de 2015, en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO PETAQUERO ROSARIO contra la Providencia Administrativa Nº 715-11 de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-2009-01-05122.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
Carlos Achiquez Meza
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA
Exp. Nº AH22-X-2015-00109.-
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