REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
ASUNTO: AP21-R-2015-001331
PARTE ACTORA: MAILLIN NAZARETH OSORIO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad y Cédula de Identidad N° V-20.328.687.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.546.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PARQUELOTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 08/04/2005, bajo el Nº 56, Tomo 57-A Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR JIMÉNEZ, LUÍS LUGO, ANDRÉS NÚÑEZ, GILBERTO DOS SANTOS, LUÍS SIFONES, y JUAN NIÑO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 219.082, 27.389, 123.815, 62.632, 151.175 y 113.995, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Maillin Nazareth Osorio Pimentel, en contra de la entidad de trabajo Inversiones Parquelote C.A.
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 03 de noviembre de 2015 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral el día 11 de enero de 2016, fecha en la cual se celebró la misma difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 13 de enero de 2016.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora, razón por la que existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar -sólo los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte actora apelante- el fallo dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora apelante ejerció su derecho a fundamentar su apelación, reseñando en resumen, lo siguiente: “la apelación a la que se contrae ésta audiencia se refiere a que la sentencia de primera instancia que estoy denunciando, que viola inobservancia de la regla de la sana crítica relativo a que no analiza las pruebas de acuerdo al criterio, a la lógica jurídica, a las máximas de experiencia, y al conocimiento científico afianzado, en efecto para promover mi denuncia, de acuerdo a la doctrina establece que la denuncia debe hacerse con una norma expresa de la ley en este caso estoy denuncia la norma expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 69 de la misma ley, todo esto relativo a la apreciación de la referida regla a la sana crítica y el artículo 69 relativo a los puntos controvertidos en este caso una tacha que se promovió lo cual representa el 90 por ciento de lo litigado, ahora bien, el articulo 69 se refiere al punto controvertido, y el punto controvertido que yo hice referencia con anterioridad es la tacha incidental, la cual fue demostrada la falsedad de un documento privado denominado renuncia por la parte demandada y de retiro por el ciudadano juez de primera instancia, acto seguido paso a delatar o a explicar lo referente a la tacha, en los autos o en el folio 104 aparece el escrito relativo a la fundamentación de la tacha, esa tacha se hizo, con las prerrogativas de presentar un acervo probatorio incidental, de pruebas documentales, experticias grafotécnicas y aprovechamos los testigos promovidos en la primera oportunidad para que tuvieran incidencia en la tacha de documento privado, quiero hacer un análisis en cuanto al contenido de las pruebas documentales, testificales y de experticia que fueron promovidas en su oportunidad a los fines de demostrar la tacha, en primer término la documental promovida se trata de una reclamación hecha por la trabajadora por ante la inspectoría del trabajo, cursante actualmente en el folio 73 y en el folio 106, esa prueba fue promovida por ambas partes tanto por la parte actora como por la demandada, en cuyo hechos relacionados a la denuncia allí se establece que la trabajadora al momento de finalizar la relación laboral, ostentaba el cargo de encargada para contrastarlo con el cargo que tuvo al inicio de la relación laboral con un cargo denominado taquillera, ahí lo hechos establece ostentaba el cargo de encargada, eso para contrastarlo con el cargo de taquillera que ostentó desde que comenzó la relación laboral, que explicaré un poquito mas adelante, con un documento que tengo acá; el otro instrumento que se promovió a los fines de demostrar la tacha es la providencia administrativa cursante en el folio 38 donde aparece también que la inspectoría del trabajo dictaminó el mismo cargo de encargada para efectos de la terminación de la relación laboral, para el mismo contraste con el cargo inicial de taquillera; y el tercer documento promovido en referencia se trata del contrato de trabajo cursante inicialmente en el folio 48 que posteriormente fue certificado por el tribunal para ser enviado al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas para la prueba grafotécnica y de cotejo, JUEZ: dice el cargo de taquillera.- PARTE ACTORA: correcto, quiero ser un poco mas explicito en mi exposición y quiero hacerlo didáctico con el documento que tengo en poder que es el que consta allí en los autos del folio 148 y el original que aparece al final en el folio 144 una vez devuelto hecha la experticia de cotejo, ahí se puede establecer que el documento, por la parte patronal representada por el ciudadano Aníbal José Castillo Franco, quien es presidente de la empresa y su principal accionista, y es director de la empresa, se expresa el cargo de taquillera, aquí al final se encuentra la firma y en vez de firmar el contrato Aníbal José Castillo, fue sustituida la firma por una ciudadana que dice llamarse Adriana Martin, ésta ciudadana de acuerdo a la legislación laboral no es representante patronal, no consta en los autos que sea representante patronal para tener esa condición de suscribir este contrato de trabajo, al comparar el documento de contrato de trabajo, con el documento de renuncia en el folio 145 y objeto del cotejo de firma, se puede observar al final aparece una firma, con el nombre de Adriana Martin y hacer el cotejo legal de acuerdo al resultado que riela al folio 163 emanado del organismo de documentología del referido cuerpo policial se establece que la firma no provienen de la misma persona, de tal manera que con esta documental nosotros logramos establecer, que esta renuncia es ilegítima por lo tanto es falsa de toda falsedad la copia en autos del expediente, lo cual el juez de primera instancia lamentablemente no pudo constatarlo de esa manera, en todas las pruebas promovidas por la parte que represento, en la sentencia se puede observar que dicen que son impertinentes, irrelevantes que no aportaban nada al proceso, y simplemente fue declarado sin lugar la demanda, hecha esta referido a la tacha incidental, quiero referirme a la parte del petitorio de la demanda donde estoy solicitando que se declare con lugar la apelación con lugar la demanda íntegramente al demostrarse la falsedad de este documento se revierten todos los derechos que se demandaron a favor de la trabajadora, como son el despido injustificado, los daños y perjuicios referentes al fuero maternal por cuanto la trabajadora tenía doble inmovilidad para el momento en que introdujeron ese documento falso de renuncia, tenía la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional y la inamovilidad por el fuero maternal, y esas dos inamovilidades están violentadas de acuerdo al documento falso que acabamos de ver. JUEZ: la providencia donde se ordena el reenganche no la vi.- PARTE ACTORA: no hubo juicio de inamovilidad, ella lo que hizo fue reclamar prestaciones sociales, y no se metió nada con el fuero maternal. JUEZ: ella fue a la Inspectoría y no se amparó por fuero maternal?, ni se amparó por inamovilidad?.- PARTE ACTORA: lamentablemente fue mal asesorada y no se amparó. JUEZ: y a que fue a la Inspectoría, que hizo?. PARTE ACTORA: a reclamar el pago doble, el artículo 125 de la legislación anterior. JUEZ: técnicamente donde le correspondería a ella ir a ampararse? PARTE ACTORA: en la inspectoría del trabajo. JUEZ: y si no lo hizo? PARTE ACTORA: bueno hay una jurisprudencia en el caso Frutin que establece que los reclamos hechos en la administración en el ente administrativo, no obsta para que pueda reclamarlo por la vía judicial ordinaria, en este caso por la jurisdicción laboral, y eso es lo se está haciendo en este acto, al final de la demanda en busca de justicia estamos haciendo la demanda de hecho porque la misma inspectoría del trabajo, en la providencia administrativa que aparece del folio 36 al 38, 39 40 al final, establece que remitir el expediente a la jurisdicción. Otra situación que quiero agregar, al final a los folios 175 creo que es el ultimo, en una de las audiencias que se hicieron en la inspectoría, el patrono quedó confeso de que el despido fue sin justa causa. JUEZ: pero ella no se amparó por inamovilidad. PARTE ACTORA: si pero el artículo 76 de la Constitución, de los hechos difusos, contempla que la maternidad es protegida desde el mismo momento de la concepción…. Lo que ocurre es que se están demandando unos derechos ya consumados en el sentido que la trabajadora como a causa de esa falsa renuncia ella se vio con las manos atadas y no pudo, acudir a ninguna, a la jurisdicción administrativa, al ente administrativo en éste caso a la Inspectoría del Trabajo, en el expediente aparece el día en que ella se enteró que estaba en estado de gravidez, no obstante que estuvo quince días de reposo, de lo que causó el conflicto obrero patronal, que ocasionó la ruptura de la relación laboral, en esa oportunidad en el mes de abril del 2013, pasó un año en junio se hizo la prueba de ecosonograma y se enteró del embarazo, de hecho la ley le concede igualmente 30 días a la trabajadora para ampararse por fuero maternal, lo que coincide, con la fecha del despido o de la falsa renuncia, mas como no se enteró antes de los 30 días no pudo accionar de acuerdo a la ley porque le habían prescrito los 30 días como lo indica la ley, eso fue lo que sucedió también, no obstante eso nada obsta para que reclame lo daños porque no pudo disfrutar el pre y postnatal a causa de esa renuncia”.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las exposición de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Maillin Nazareth Osorio Pimentel, venezolana, mayor de edad y Cédula de Identidad N° V-20.328.687, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…Que prestó servicios desde el 08/08/2011 hasta el 08/04/2013 cuando fuera despedida injustificadamente; que acumuló una antigüedad de 01 año y 08 meses más 06 meses del período prenatal y postnatal que suman 26 meses; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario normal por día de Bs. 186,58 e integral de Bs. 210,42; que por todo ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 217.277,67 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses + vacaciones, bono vacacional y utilidades + “utilidades por lucro cesante” + indemnización por despido injusto + daños y perjuicios + intereses de mora + corrección monetaria.-(…)”.-
Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:
“…Alega como hecho nuevo, que la extrabajadora demandante se retiró voluntariamente.- Niega haber despedido a la extrabajadora accionante.- Agrega que tanto ella −entidad patronal− como la extrabajadora desconocían el embarazo de ésta para el momento en que se retirara y que no “se ha negado a cancelar las prestaciones sociales al trabajador, únicamente consideramos que las pretensiones no son las que se ajustan a la realidad y mucho menos a las que por derecho le corresponden…”
CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Partiendo de lo anterior, y admitida como esta la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, recae sobre la parte demandada, la carga de demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por retiro voluntario, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral. Así se establece.-
CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Promovió marcadas “A-1” a la “A-4” documentales que riela insertas del folio 09 al 12 de la pieza N° 1, copia simple de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud, de ser presentadas en copia simple aunado a que el merito que de las mismas se desprende, se refieren a hechos no controvertidos por las partes, razón por la que nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se decide.-
2.- Promovió marcadas “C.I.” documental que riela inserta del folio 32 de la pieza N° 1, copias simples de impresión de formato de Cuenta Individual de la parte actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada no les otorga valor probatorio, en razón de que lo que pretende demostrar la parte promovente se refiere a la existencia de la relación laboral que la vinculó a la demandada y su fecha de terminación, hechos estos que se encuentran admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas “E.M.” documentales que rielan insertas a los folio 33, 34, 41 y 42 de la pieza N° 1, original y copias simples de informe de Ecosonograma Obstétrico 1er Trimestre, e impresión de imágenes, siendo estas documentales emanadas de un tercero ajeno a la presente proceso, quien no acudió a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de las mismas a través de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “P.N.” documental que rielan inserta del folio 35 de la pieza N° 1, original de certificación de los datos contenidos en acta de nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Hospital Maternidad Santa Ana del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que la accionante ciudadana Maillin Osorio es madre de el niño Reyverth Maraima quien nació en fecha 05/01/2014. Así se decide.-
5.- Promovió marcadas “P.A.” documental que rielan inserta del folio 36 al 40 de la pieza N° 1, original de Providencia Administrativa N° 0391/14 de fecha 05/09/2014 emanada de la Inspectoría del trabajo ”Pedro Ortega Díaz”, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que visto que la accionante ciudadana Maillin Osorio interpuso una acción de reclamo ante la autoridad administrativa en contra de la empresa demandada Inversiones Parquelote C.A., mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, y en virtud de no haber contestación ni conciliación, y siendo que los puntos a decidir son de derecho, la autoridad administrativa decidió remitir el expediente a la vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo notificada la parte actora de tal decisión en fecha 11/09/2014 a través de su apoderado judicial ciudadano Jesús Avendaño. Así se decide.-
• Prueba de Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “A-1” a la “A-4”, las cuales fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, quedando insertas a los folios 112 al 117 de la pieza N° 1, sobre las cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-
Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Maiker Marrón, Wilfredo González y Pedro Zamora, de los cuales no se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Maiker Marrón, en consecuencia quien juzga no tiene matera sobre la cual emitir pronunciamiento. Ahora bien encuato a las declaraciones de los ciudadanos Wilfredo González y Pedro Zamora, considera ésta alzada que tales testigos son referenciales ya que no tuvieron un conocimiento directo de los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, en virtud que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2003, y reiterado en fallos sucesivos como el N° 154 de fecha 25 de febrero de 2009 de la misma Sala, en cuanto a que éste no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, para establecer el merito de la causa se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
Documentales:
1.- Promovió marcada “B” documental que riela inserta al folio 46 y 145 de la pieza N° 1, copia simple y original de carta de renuncia emanada de la accionante y dirigida a la demandada, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien fue impugnada por la parte actora por falsedad ideológica, los resultados de la experticia practicada a dicha documental que rielan insertas de los folios 142 y 143, no aporta elementos que permitan determinar que dicha documental es falsa o que la voluntad de la accionante se vio viciada al momento de suscribir la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende, que la ciudadana Maillim Osorio hace del conocimiento de la demandada su decisión de poner fin a la relación laboral mantenida con ésta desde el 08/08/2011, decisión que obedeció a razones estrictamente personales, asimismo expresa a través de la misma que no laborará el preaviso; por otra parte se evidencia sello de recibido por la demandada en fecha 08/04/2013. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “C” documental que riela inserta al folio 48, 49, 144 y su reverso, de la pieza N° 1, original y copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes , documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada les otorga valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la actora, de las que se desprende que las partes suscribieron un contrato de trabajo en el cual acuerdan la prestación de servicio de la trabajadora a favor de la compañía, desempeñando el cargo de Taquillera, las funciones inherentes a dicho cargo, el horario, la duración del contrato, el salario acordado de Bs. 1.407,47 mensuales, y Bs. 19,00 por concepto de bono de alimentación, las formas de terminación del contrato y los anexos del mismo. Así se decide.-
3.- Promovió marcadas “D-1” a la “D-22”, documentales que rielan insertas del folio 51 al 72 de la pieza N° 1, copia simples de reportes de prenomina, si bien éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud de que fueron impugnadas por parte de la actora por ser copias simples, no logrando la parte promovente demostrar la certeza de dichas documentales con la presentación de sus originales ni a través de otro medio probatorio. Así se decide.-
4.- Promovió marcadas “F-1” y “F-2” documentales que rielan insertas a los folios 73 y 74 de la pieza N° 1, copia simple de solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y original de acta de audiencia conciliatoria ante la autoridad administrativa, documentales éstas de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada no les otorga valor probatorio, en virtud de que la solicitud de reclamo fue promovida en copia simple, asimismo, el merito que se desprende dichas documentales nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, alega la representación de la parte actora apelante que su apelación se fundamentaba en los siguientes puntos:
En cuanto a la valoración del material probatorio constante a los autos establecida por el A quo en base a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido su criterio en sentencia N° 509 de fecha 11/05/2011, en los siguientes términos:
“…El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se denuncia como infringido dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos…”
Ahora bien en cuanto a lo establecido por el Juez A quo, en cuanto a la documental aducida por la parte actora apelante, encontramos:
“(a) instrumentales administrativas (anexos “f-3” y “p.a”) que corren insertas a los ff. 103 y del 36 al 40 inclusive, que se desechan por impertinentes pues pretende demostrar que la extrabajadora ocupaba el cargo de “encargada” y ese hecho no forma parte del contradictorio de la incidencia por falsedad ideológica.- (b) experticias que conforman los ff. 113 al 116 inclusive que arrojaron los siguientes resultados: que la extrabajadora suscribió el documento impugnado por falsedad ideológica y el contrato de trabajo que aparece en el f. 115 y su vuelto, promovido por el expatrono. En cuanto a que una ciudadana llamada Adriana Martin suscribiera o no estas dos documentales, el tribunal lo considera irrelevante en razón que nada aporta sobre el hecho en que se fundamentara la impugnación por falsedad ideológica.-
El análisis que precede conlleva a concluir que lo probado por la impugnante en el sentido que la extrabajadora firmara el retiro, el contrato de trabajo, que ocupara el cargo de “taquillera” y que le ofrecieran un ascenso al cargo de “encargada”, obviamente no configuran ninguno de los vicios del consentimiento, a saber: error excusable o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, lo cual impone declarar no ha lugar la impugnación por falsedad ideológica. Así declara.-
Consecuencialmente, se aprecia y según las reglas de la sana crítica, la documental (anexo “b”) que aparece en el f. 46 como prueba que el nexo de trabajo terminó por retiro voluntario de la extrabajadora.-“
De una revisión del material probatorio aportado por las partes al proceso, se desprende del informe presentado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 142 y 143 p1), los resultados de la experticia practicada a la documental denominada renuncia (f. 46 y 145 p 1), de los que se evidencia lo siguiente: que la firma legible “Maillim Osorio” y las escrituras manuscritas alusivas a “Taquillero” que se observan en la renuncia (f. 46 y 145 p 1), y la firma legible “Maillim Osorio”, presente en el contrato de trabajo (f. 48, 49, 144 y su reverso p1) fueron realizadas por la misma persona; que la firma legible “Maillim Osorio” y las escrituras manuscritas alusivas a “Taquillero” que se observan en la renuncia (f. 46 y 145 p 1) y la firma legible alusiva a “Adriana Martín” presente en la misma renuncia, no fueron realizadas por la misma persona; y que la firma legible alusiva a “Adriana Martín” presente en la renuncia y la firma legible alusiva a “Adriana Martín” presente en el contrato de trabajo (f. 48, 49, 144 y su reverso p1), no fueron realizadas por la misma persona. Ahora bien de un análisis de las conclusiones a las que arribaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no aportan elemento alguno que permita a quien aquí juzga establecer que existió algún vicio en el consentimiento de la accionante al momento de suscribir dicha documental –la renuncia (f. 46 y 145 p 1)-, al contrario, se evidencia que ambas documentales, la renuncia (f. 46 y 145 p 1) y el contrato de trabajo (f. 48, 49, 144 y su reverso p1), fueron suscritas por la ciudadana Maillim Osorio, así como el cargo de taquillero, tal y como lo dejó establecido el juez A quo en la sentencia recurrida, cumpliendo así la parte demandada con su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte actora apelante en cuanto al valor probatorio de la carta de renuncia que riela inserta a los 46 y 145 de la pieza N° 1, otorgándosele pleno valor probatorio a la misma, por lo cual queda establecido que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la actora en fecha 08 de abril del 2013. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de la Providencia Administrativa marcada P.A. que riela del folio 36 al 40 de la pieza N° 1, alega la representación de la parte accionante, que en dicha documental la Autoridad Administrativa deja establecido que el cargo desempeñado por la accionante era el de Encargada de la demandada. En éste orden de ideas, observa esta Alzada de un análisis de la documental bajo estudio, que la misma se trata de una decisión de la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a la solicitud de reclamo planteada por la ciudadana Maillim Osorio por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual, en virtud de no haber contestación, ni conciliación, y siendo que los puntos a decidir son de derecho, en la parte Dispositiva, acuerda remitir el expediente a la vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 39 p1). Si bien es cierto, que en cuerpo de dicha Providencia Administrativa, se menciona que el cargo desempeñado por la solicitante era el de Encargada, tal afirmación la encontramos en la parte narrativa de dicha Providencia, es decir, en la que se exponen los dichos alegados por la parte reclamante, en la cual textualmente establece: “…la ciudadana OSORIO PIMENTEL MAILLIN NAZARETH Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-20.328.687 de este domicilio, quien alegó haber prestado sus servicios laborales para la Entidad de Trabajo INVERSIONES PARQUELOTE C.A desempeñándose en el cargo de ENCARGADA…” (Resaltado de esta Alzada), razón por la que efectivamente, el cargo de Encargada que se desprende de la Providencia Administrativa, fue el alegado por la misma parte accionante ante la Autoridad del Trabajo, por lo que mal podría tomarse como demostrado lo alegado por la actora en cuanto al cargo de Encargada, de ser así se estaría violando flagrantemente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad un negocio jurídico, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración, en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, situación que no ocurre en la caso de marras, tal y como claramente se desprende de la documental que riela inserta riela del folio 36 al 40 de la pieza N° 1, referido a la Providencia Administrativa N° 0391/14 de fecha 05/09/2014 emanada de la Inspectoría del trabajo ”Pedro Ortega Díaz”, en consecuencia, se declara improcedente lo reclamado por la representación de la parte accionante en cuanto al carácter vinculante de la documental antes analizada. Así se decide.-
Decidido lo anterior, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte accionante, y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
“…2.1.- Habiendo cumplido la parte demandada con acreditar en juicio la afirmación de hecho que relación laboral cesó por retiro voluntario de la extrabajadora, mal podrán proceder los conceptos accionados sobre la base de un despido trasgresor de inamovilidad alguna como lo son: “utilidades por lucro cesante”, indemnización por despido injusto, daños y perjuicios. ASÍ DECIDE.-
2.2.- Prestaciones sociales con intereses
Desde el 08/08/2011 hasta el 08/04/2013 = 01 año y 08 meses.
Evidenciado en juicio la duración y forma de terminación del vínculo laboral, aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de este concepto libelar de la siguiente manera: Bs. 15.357,74 por prestaciones sociales con intereses.
2.3.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas
Bs. 3.979,75 por 21,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Bs. 1.399,35 por 7,5 días de utilidades fraccionadas.-
En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara SIN LUGAR la tacha o impugnación por falsedad ideológica planteada por la parte demandante.-
3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana MAILLIN N. OSORIO PIMENTEL, cédula de identidad n° 20.328.687, cuyo apoderado es el abogado Jesús Avendaño contra la entidad de trabajo “INVERSIONES PARQUELOTE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes debidamente identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 15.357,74 por prestaciones sociales con intereses (reverso del f. 05).
Bs. 3.979,75 por 21,33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados (f. 06).
Bs. 1.399,35 por 7,5 días de utilidades fraccionadas (f. 06).
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (08/04/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08/04/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (24/09/2014, ff. 18 y 19) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-…”
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora ciudadana OSORIO PIMENTEL MAILLIN NAZARETH , contra la sentencia dictada en fecha: (18) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero (1°) de Juicio Primera Instancia de del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: (18) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero (1°) de Juicio Primera Instancia de del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.P.T.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
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