REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-001439

PARTE ACTORA: PARAMACONI KEVIN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.552.567.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA, JULIO PAMELA y ROSA YSELA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros. 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29/06/2000, bajo el N° 81, Tomo 431-A Qto; y en forma personal AURORA REVUELTA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.493.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS, RUBEN BASTARDO, ALEX MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME BENAZAR, JESÚS REYES, LUIS VELASQUEZ, LISNEL DÍAZ, KATHERINE VALERA y DANIELA ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nº 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191, 109.404, 213.257 y 160.303, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/10/2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de enero de 2016, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), instó a la parte demandada al cumplimiento del pago de los honorarios de los expertos contables Sara Meneses y Moisés Rondón, en base a las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Katherine Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 213.257, en su carácter de apoderada judicial de TOP TRAINING, C.A., mediante la cual solicita a este Juzgado que revoque el auto de fecha 02/10/2015, y proceda al cierre y archivo del expediente, indicando que “…no puede proceder el pago de unos honorarios que no se fijaron con antelación y no quedo establecido en autos…; en tal sentido, se reitera que en el caso de autos se encuentra pendiente el pago de los honorarios profesionales de los expertos contables Sara Meneses y Moisés Rondón, ocasionados en virtud de la asesoría prestada a este Despacho por el reclamo contra el informe pericial formulado por la demandada, por lo que se insta una vez más a la representación judicial de la parte accionada, a cancelar los referidos honorarios profesionales, por cuanto este Tribunal está en la obligación de garantizar el pago de dichos emolumentos a los auxiliares de justicia, y en consecuencia, se ratifican los autos dictados el 08 de mayo y el 02 de octubre del año en curso. Así se establece…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “…en ese auto existen situaciones de carácter irregular, las cuales hemos puesto en conocimiento al tribunal de sustanciación y aún lo anterior, el tribunal de sustanciación, no se ha ajustado a lo establecido en el ordenamiento legal venezolano, así tenemos que en la oportunidad en que se hizo la impugnación de la experticia contable en la presente causa, se realizó el trámite conocido por éste tribunal, referido al nombramiento de la ciudadana juez de unos expertos para que la asesoraran, a los fines de dictar su sentencia, ese asesoramiento como bien lo dice el Código de Procedimiento Civil que es la norma utilizada para realizar ese nombramiento, en virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el tribunal podrá, en ninguna oportunidad dice que el tribunal debe, esa norma establece que el tribunal podrá asistirse de cualquier tipo de experto, pero también, existe la Ley de Arancel Judicial de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial establece claramente cual es el procedimiento para el caso de que un tribunal, requiera para fijar honorarios para expertos en alguna de las causas, así lo establece el artículo 54 y el artículo 66 expresamente de esa ley vigente en el país, vigente a medias porque esa ley está parcialmente derogada en virtud del establecimiento y vigencia de la nueva constitución que establece la gratuidad de las actuaciones ante los tribunales judiciales, por lo tanto esa ley se encuentra parcialmente vigente y no vigente en su totalidad, aún lo anterior, los tribunales, como es de conocimiento público para ésta materia, establece y se fija que el establecimiento del procedimiento para nombrar en todo caso los emolumentos, que nunca honorarios, de los expertos que puedan asistir en las causas ante los tribunales, ya que en ningún momento se habla de honorarios si no de emolumentos, establece que el juez debe hacerlo, no dice que podrá, dice que debe hacerlo al momento de iniciarse la aceptación del cargo del referido experto, así tenemos que el tribunal de sustanciación debía haber solicitado, haber pedido el proyecto de trabajo, o de cuantas horas iba a contar la asistencia, o de que manera se iba a asistir de esos expertos, o si eso acarreaba algún tipo de gasto, emolumento más no honorario para la parte demandada que fue la parte que tuvo que realizar la experticia, experticia que evidentemente estaba mal realizada y que tuvo que ser objeto de ese tipo de actuación, el tribunal no solo nunca fija los emolumentos de esos expertos, jamás, no lo realizó, cero, no lo realizó en la oportunidad legal que estaba establecido, tampoco los estableció en la oportunidad que los jueces a veces accesoriamente lo realizan, que es en la oportunidad de dictar la sentencia de esa impugnación realizada a la experticia, muchas veces los jueces, obviando ese procedimiento establecido, en la sentencia señalan y establecen los emolumentos a pagar a los expertos revisores, el tribunal tampoco lo hizo en la sentencia, una vez que esa impugnación queda firme se paga al trabajador y se establece que hay que pagar los honorarios al experto primario, se paga al trabajador, se paga al experto primario, y se solicita al tribunal el cierre del expediente, porque en ninguna oportunidad durante el transcurso del trámite de la presente causa se estableció o fijó, como era obligación del tribunal, los honorarios para esos expertos revisores, así llegamos al auto de fecha 02 de octubre de 2015, que en las copias que tiene éste tribunal está al folio 54, en ese auto es la primera oportunidad en el que el tribunal señala que están pendientes de pago los emolumentos, perdón, esta pendiente el pago de los expertos, por un monto, y esa es la primera oportunidad en que se establece, el monto de 5.588,00, no sabemos hasta esa oportunidad en razón de que emanan esos 5.558,00 para cada uno de los expertos, del tiempo transcurrido, de lo que el tribunal quiso establecer, de lo que los expertos fijaron sus emolumentos, del tiempo consumido, no lo sabemos, lo cierto es que es la única oportunidad en que los realiza, una vez realizado lo anterior y como se puede ver de las copias consignadas, se le indica al tribunal que se debe proceder a revocar ese auto, porque ese auto además señala que en fecha 8 de mayo de 2015 supuestamente estaba pendiente de pago, ese auto de fecha 8 de mayo se encuadra al folio 51 de las copias que tiene éste tribunal, ese auto señala que supuestamente desde el 8 de mayo, están fijados los emolumentos, ese auto está consignado en fecha 8 de mayo y en ese auto de fecha 8 de mayo no se hace mención sino someramente a que están pendientes de pago los expertos revisores, nada mas se dice, ese es la primera oportunidad en que el tribunal señala que pudieran estar pendientes el pago de unos expertos contables, mas es evidente que al no haberlo hecho de acuerdo a lo establecido en la ley, que al no haberlo hecho de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, que no haberlo hecho en el momento de la sentencia, que no haberlo hecho con posterioridad incluso a la sentencia de alguna manera ha cercenado el derecho a la defensa que pudiéramos tener, que hubiéramos podido tener en su debida oportunidad, a los fines de haber podido rechazar esos honorarios, a la vez de haber podido desistir de la impugnación, al haber podido establecer la oportunidad de realizar cualquier tipo de trámite, diferente al establecido en la ley, hemos podido solicitar la comparecencia del experto primario, a los fines de que ajustara su experticia, etcétera, pero en ninguna oportunidad lo hace, esa omisión hace que la actuación del tribunal 18 sea completamente ilegal, completamente fuera de lo establecido en la norma expresa que se utiliza para éste tipo de procedimiento, una vez que llegamos al auto del 9 de octubre que es el auto objeto de la presente apelación, en esa oportunidad es cuando además nos dice que reitera el auto del 8 de mayo y el 2 de octubre donde supuestamente fijó los honorarios, los honorarios del experto revisor no los podía jamás fijar de la manera en los fijó, porque como he indicado violaría y atentaría contra el derecho de esta representación, nosotros lo que queremos es que en virtud de que estamos apelando de lo establecido en el auto de fecha 9 de octubre de 2015, se establezca que no se cumplió jamás con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, que era la normas establecida, en todo caso que podía usar el sentenciador para poder fijar los honorarios, de ese supuesto experto que ejerció esa revisión, o en su lugar que debió haberlo hecho, en una oportunidad que no lo establece la ley, pero que por lo menos asegura el derecho a la defensa de una de las partes, que fue en el momento de pronunciarse sobre la impugnación, lo cual tampoco hizo, esas omisiones no son factibles de que puedan ser solucionadas o puedan ser subsanadas o mucho menos asumidas por ésta representación con un procedimiento totalmente ilegal, y que no está establecido en ninguna parte y contra el cual nos oponemos expresamente, en razón de lo anterior y para finiquitar la intervención, nosotros solicitamos expresamente que se revoque lo establecido en el auto de fecha 9 de octubre, que se establezca que claramente en éste expediente no se cumplió con el procedimiento establecido para la fijación de honorarios de expertos, y que habiéndose omitido todo tipo de pronunciamiento y todo tipo de actuación ajustada a la ley es imposible que se le puedan otorgar, algún tipo de consecuencia de carácter de pago de expertos en esta oportunidad a la demandada, eso es todo lo que aspiramos de éste tribunal, de que a los fines de que controle la legalidad del presente asunto y que no se justifique ni se acierte una actuación tan evidentemente contraria a la ley como la establecida por los autos y por la intervención de la juez A quo…”.

En cuanto a la parte actora no recurrente, la misma no compareció a la audiencia oral celebrada por ante esta alzada
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la fundamentación de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de apelación constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de reclamación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen del caso en controversia mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15/10/2015 por la abogada Katherine Valera, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 213.257, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, contra el auto fecha 09/10/2015, donde el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye el recurso de apelación ejercido en fecha 15/10/2015, contra el auto de fecha 09/10/20125.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento con el auto apelado de fecha 09/10/2015, no causaba agravio alguno a la parte demandada, pues la apelación en todo caso debió ejercerse contra los autos de fecha 08/10/2015, ó contra el auto de fecha 02/10/2015 lo cual no se hizo, donde, ante la inexistencia del pago de los honorarios del pago de los expertos, el A quo, ordena que el cierre y archivo informático una vez que conste el pago de los honorarios, absteniéndose de cerrar el presente expediente, pues consideró que estaba afectado el pago de los honorarios de los expertos; ahora bien, amen de no observarse que tal acto contravenga los principios fundamentales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el ordenamiento jurídico laboral, por lo que, con base al principio finalista y de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente y su concordancia con lo expuesto anteriormente, se concluye que la decisión (09/10/2015), no es susceptible de ser sujeta al presente recurso, en razón de que no tienen apelación aquellos autos llamados por la doctrina de mero trámite o de sustanciación del proceso, es decir las providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Al respecto, es oportuno citar el citerior establecido por el procesalista venezolano Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, págs. 439 al 441 con base en las siguientes consideraciones:

El cual estableció que, dentro de la actividad del juez en el orden procesal, se encuentran comprendidos: a) la sentencia, b) el auto (interlocutorio y de mero trámite) y c) el decreto. A tal efecto, sostiene, que las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante. Se dividen en definitivas e interlocutorias. También se incluyen las sentencias de homologación (medios de autocomposición procesal), que alcanza la autoridad de cosa juzgada. Los autos son decisiones interlocutorias, pero se diferencian de éstas en que: i) resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, y ii) no están sujetos a los requisitos de la sentencia; En tanto, que los autos de mero trámite, tienen por finalidad continuar con la sustanciación del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida.

En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido referente al el auto de mero trámite que ha sido definido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2163 de fecha 29 de junio de 2005, ratificada en decisiones números 1469 de fecha 31 de octubre de 2012, 606 de fecha 23 de mayo de 2013 y 1240 de fecha 6 de octubre de 2014, estableció:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían. (El Destacado es propio).

En efecto, debe observarse que el mencionado auto en cuestión hoy recurrido, no implica una decisión judicial que pueda calificarse como sentencia interlocutoria, sino el simple ejercicio de una función administrativa por parte del Juzgado de ejecución, que no es susceptible de causar ningún gravamen, pues no resuelve el mérito del asunto..

En este mismo orden, se advierte que la vía recursiva contra los autos de mero trámite, está prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, reiteró lo establecido en decisión N° 6467 de fecha 7 de diciembre de 2005, que explicó lo siguiente:
.[la] revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 eiusdem, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar -de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso. (Negrilas de la Sala).
Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso. Asi se establece.

En armonía con lo expuesto, se establece que la vía recursiva contra los actos y providencias de mera sustanciación en fase de ejecución es la solicitud de revocatoria por contrario imperio; facultad que además puede ser ejercida de oficio por el Juzgador cuando constate algún error u omisión que afecte la sustanciación del proceso y no el recurso de apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha (09) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el auto mediante el cual se oye la apelación dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el auto de fecha (09) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,

JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JOSEFA MANTILLA