REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000171

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 6068 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38958 de fecha 23 de junio de 2008, reimpreso en fecha 08 de julio de 2008 y publicado en Gaceta Oficial N° 39137 de la misma fecha.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELÍAS HERNÁNDEZ FRAGA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.403.-

ACTO RECURRIDO: contra el acto administrativo contentivo del Informe de Investigación de accidente levantado en fecha 30/01/2014 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente pretensión se inicia, mediante escrito libelar presentado en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo la Acción de Nulidad interpuesta por el abogado Elías Hernández Fraga I.P.S.A. Nº 84.403, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra el acto administrativo contentivo del Informe de Investigación de accidente levantado en fecha 30/01/2014 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referido al ciudadano Alexander García León titular de la cédula de identidad N° 12.343.007.

En fecha 11 de junio de 2014, se recibió el expediente y se dio cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines de la revisión y admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JUDICIAL

En cuanto a la competencia de este órgano judicial para conocer de la presente acción de nulidad, es de destacar que mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha 17 de julio de 2014, el cual quedo definitivamente firme, el mismo se declaró competente. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo establece:
” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Ahora bien, el referido artículo, atribuye a las partes, la carga de impulsar el proceso para evitar la perención de la causa, que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

Siendo así, vale destacar que esta conducta procesal se configuraría si por ejemplo se intenta una demanda de nulidad, y siendo admitida por el Tribunal, la parte demandante no impulsa el proceso para que se realicen las notificaciones de la parte contraria y demás interesados, lo cual ha acontecido en el caso de autos, pues se pudo verificar que en el presente juicio de nulidad de acto administrativo, la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, observándose que desde el día 05/11/2014 (ver folios 38 y 39), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha y el día de hoy 19/11/2015, mas de un año sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos antes señalados, con el ordenamiento jurídico in comento, es claro que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año sin que la parte accionante (teniendo la carga procesal) realizara acto alguno para dar continuidad al proceso. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contentivo del Informe de Investigación de accidente levantado en fecha 30/01/2014 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA MANTILLA



Exp. N°: AP21-N-2013-000171