REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO Nº: AP21-N-2014-000186

PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A (CVP), filial petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ( Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 24, Tomo 58-A-Sgdo, siendo su ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 2006, inscrita bajo el N° 80, Tomo 123-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: ADELICIA BETANCOURT, ANGEL BRAVO, ARABEL PEREZ, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTINEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDINSON PATIÑO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672 y 101.716 respectivamente.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 099-14- DEL 13 DE FEBRERO DE 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de expediente N° 027-20212-01-03874.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: YULENNY MARGARITA SOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 18.365.499.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: no consta a los autos.





I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente Demanda de Nulidad, correspondiéndole a este tribunal por distribución y siendo recibido el 23 de julio de 2014.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación de las partes

Practicadas las notificaciones ordenadas y luego de una serie de actuaciones procesales, este juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 28 de octubre del año 2014, a las 2:00 p.m., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial de la accionante realizó su intervención y explanó las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo, consignando pruebas, igual derecho se le concedió a la representación de la Fiscalía General de la República, quien se reservó el derecho para presentar los informes correspondientes. En dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario del acto demandado en nulidad.

Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2015, el Juez que preside actualmente este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y así mismo ordenó las notificaciones de las partes para que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impidiera conocer del proceso si fuere el caso, y habiendo transcurrido íntegramente los lapsos indicados, sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno, la causa se reanudará al estado procesal en el que se encontraba.

Transcurridos íntegramente los lapsos indicados y notificadas como se encuentran las partes, el tribunal procedió a dictar auto en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se reanudó la causa al estado procesal correspondiente, es decir los 30 días hábiles siguientes para dictar sentencia y estando en el lapso anteriormente indicado, pasa de seguidas este tribunal a reproducir el texto integro del presente fallo.




II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte accionante en nulidad, que en fecha 24 de septiembre de 2012 la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica, alegando que el 30/09/2010 ingresó como Analista devengando un salario mensual de Bs. 3.672,00, mas beneficio de Bono de Alimentación de Bs. 2.700,00 cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 2:00 pm y fue despedida injustificadamente el 30/08/2012 a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 71, 72 literal C, 73, 74 94 335 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguyen que admitida la solicitud y ordenado el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el 06 de febrero de 2013 se trasladaron a la entidad de trabajo a fin de ejecutar el reenganche. Notificada su representada, esta alego “Entre las partes existió un contrato a tiempo determinado, razón por la cual solicito que el procedimiento se abra a pruebas. Es todo” Indica que abierto el procedimiento de pruebas, mi representada promovió contratos a tiempo determinado suscritos por la reclamante, lo cuales no fueron impugnados en forma alguna, afirmada que la reclamante promovió acta de nacimiento, certificado de incapacidad y recibos de pagos de salarios.

Manifiestan que al acto administrativo se encuentra viciado con los siguientes vicios:

1) Falso supuesto de hecho: alegan que el Inspector indicó en el acto administrativo que intenta impugnar lo siguiente:

“A los cuales este Despacho desecho en su valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para tal fin. En este sentido, la entidad de trabajo pretende motivar que la razón por la cual se celebra un Contrato a Tiempo determinado, es para que la accionante realice actividades de “ANALISTA” (cláusula segunda de los referidos contratos ) actividad o servicios estos, que la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANO DEL PETROLEO , S.A (PDVSALA ESTANCIA) requiere permanentemente para el cumplimiento de sus metas, de esta manera es claro que la celebración de los referidos contratos se hace en fraude a la ley, por cuanto no es posible ajustar los servicios de “ANALISTA” en los supuesto del supra articulo 64, toda vez que por la naturaleza del referido trabajo y del servicio que presta la entidad de trabajo se requiere permanentemente de estos servicios”.
Indican que no existe medio probatorio alguno promovido por las partes, del cual pueda el Inspector del Trabajo concluir que las actividades de ANALISTA son requeridas permanentemente para el cumplimiento de sus metas, como falsamente concluyo en el acto que se impugna y al concluir que el Inspector del Trabajo de que la actividad de ANALISTA son requeridas permanentemente para el cumplimiento de las metas, considerar que incurrió en un falso supuesto de hecho, que vicia la causa del acto y conlleva la nulidad del mismo y así solicita se declare.

2) Falso supuesto de derecho: Alega que el acto administrativo infringió los artículos 12 y 243 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación en los procedimientos laborales llevados ante la Inspectoría del Trabajo por remisión del articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 61 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, Toda vez que el Inspector Del Trabajo tenia que decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, indican que se probó con los contratos, el tiempo determinado de la relación laboral, ya que ambas partes de forma inequívoca manifestaron la voluntad de querer vincularse por tiempo determinado, lo cual se puede evidenciar de los Contratos promovidos en su debida oportunidad.

Indican que de haberse valorado los contratos y considerar lo estipulado en el articulo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado, tenia que haber declarado sin lugar la solicitud formulada por la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez, teniendo los mismos falta de valoración, terminan indicando que el Inspector se excedió al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que la fecha de terminación de la relación laboral, conocida de antemano por las partes, era el 30 de septiembre de 2012, ello evidencia el quebrantamiento de las normas y principio denunciados, solicitando se declare Nula la Providencia Administrativa N° 099-14 del 13 de febrero de 2014 ut supra mencionada

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, la referida ley, otorga aunque no de forma tacita, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a reza al tenor siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, adminiculada con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí que considera este tribunal, que la competencia para conocer la demanda de nulidad contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada, oportunidad esta para que las partes e interesados puedan concurrir, en fecha 28 de octubre de 2014, se desarrolló la misma conforme lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante y la representación del Ministerio Público, expusieron sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes.

En su exposición, la parte demandante de nulidad, indicó que el ente administrador al momento de pronunciarse la ya identificada Providencia Administrativa había incurrido en los vicios señalados en el escrito libelar ampliamente señalados.
V
DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte accionante:

La parte accionante promovió en fecha 28 de octubre del año 2014, pruebas documentales insertas a los folios 77 al 150 de la pieza N° 1 del expediente, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprenden las actuaciones realizadas en el expediente administrativo. Así se establece.-

VI
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 06 de noviembre de 2014, la Representación del Ministerio Publico, Fiscalía 85° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consigno escrito de informes constante de 08 folios útiles, mediante el cual señala lo siguiente:

La parte recurrente, en primer lugar denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que la Inspectoría de Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas no valoró los Contratos de Trabajos a tiempo determinado promovidos por si representada, los cuales no fueron impugnados, declarándolos ilegales sin que existiera en el expediente medio probatorio alguno del cual pudiese el Inspector del Trabajo concluir que las actividades son requeridas permanentemente para el cumplimiento de sus metas.

La Representante del Ministerio Publico, emite su opinión Fiscal con relación a los vicios denunciados indicando con relación al vicio de falso supuesto que se configura de dos manera, ello es, el falso supuesto de hecho, el cual configura cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen a la acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad y el falso supuesto de derecho, que se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en un norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.

Puntualiza la representación con relación al caso de marras que la defensa de la parte accionante, así como el objeto de la pretensión ejercida en una serie de alegatos derivados de una consideración previa de la recurrente en la cual, a su parecer, el contrato a tiempo determinado suscrito por la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez, se encuentra dentro de las exigencias de ilegalidad requeridas en la LOTTT, situación esta debidamente analizada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en el acto impugnado a la cual el apoderado judicial de la parte recurrente no hace referencia o análisis alguno dentro de sus alegatos para considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente, entidad de trabajo Corporación Venezolana de Petróleo denuncia que la Providencia Administrativa atacada infringe lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la administración Financiera del Sector Público, así como el articulo 11 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, toda vez que crea en dicha Corporación una obligación no presupuestada.

Sobre este particular indica que la Sala de Casación Social DEL Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que por problemas relativos a la disponibilidad del presupuesto se desconozcan derechos irrenunciables de los trabajadores, de rango constitucional y legal, supone descargar en estos últimos una responsabilidad que no les corresponde, en detrimento de derechos de rango constitucional y legal supone descargar en estos ultimo una responsabilidad que no le corresponde, en virtud que la lesgilación laboral tienen carácter irrenunciables.

Finalmente concluye la representante del Ministerio Público que resulta indefectible que la determinación de ilegalidad de la modalidad “contrato a tiempo determinado” establecido en la Providencia Administrativa N° 099-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y celebrado entre la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A Y Yulenny Margarita Soto Gómez, genera el establecimiento inmediato de una consecuencia jurídica relacionada con la relación laboral que dicha ciudadana mantiene con la empresa, siendo esta condición de trabajadora a tiempo indeterminado, solicitando que la presente acción debe ser declarada sin lugar.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE

La parte accionante al momento de presentar los informes correspondientes en fecha 04 de noviembre de 2014, ratifica lo expuesto en su escrito libelar.

VII
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación del Accionante y la opinión del Ministerio Público, este Juzgador observa que la controversia versa en determinar si efectivamente la trabajadora se encontraba bajo la figura de un “Contrato a tiempo determinado” o si se encuentra por tiempo indeterminado, a su vez determinar si el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° 099-14 del expediente administrativo N° 027-2012-01-03874 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe Gregori David Rodrigues Reis se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por la indebida apreciación o valoración de los contratos de trabajo al determinar que la trabajadora no estaba bajo la figura del contrato a tiempo determinado sino indeterminado por la naturaleza del cargo, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto in comento, este Tribunal considera oportuno antes de entrar en el fondo del asunto traer a colación lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Observa este Tribunal que en el Acto Administrativo demandado en nulidad, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la presente causa la representación patronal alegó en el acto de ejecución, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), que la relación de trabajo convenida con la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez, fue pactada bajo la modalidad de Contrato a tiempo determinado, y para demostrar tal alegato consigno el Contrato a tiempo Determinado y su Prorroga celebrados entre la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A y la ciudadana YULENNY MARGARITA SOTO GOMEZ a los cuales este Despacho desecho su valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para tal fin. En este sentido, la entidad de trabajo accionada pretende motivar que la razón por la cual se celebra un Contrato a Tiempo Determinado, es para que la accionante realice actividades de “ANALISTA” (cláusula segunda de los referidos contratos), actividad o servicios estos, que la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A., requiere permanentemente para el cumplimiento de sus metas, de esta manera es claro que la celebración de los referidos contratos se hacen en fraude a la ley, por cuanto no es posible ajustar los servicios de “ANALISTA”, en los supuesto del articulo 64, toda vez que por la naturaleza del referido trabajo y del servicio que presta la entidad de trabajo se requiere permanentemente de estos servicios. Es por ello que este Sentenciador Administrativo en su deber de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la LOTTT y su Reglamento, de conformidad con el articulo 509 de LOTTT; verifica la ilegalidad del prenombrado contrato y precisa que el vinculo laboral existente entre las partes es a tiempo indeterminado

Para este Sentenciador Administrativo quedó mas que evidente que efectivamente la entidad de trabajo incurrió en el irrito despido de la trabajadora reclamante de autos, al no haber traído medios probatorios suficiente, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante…”

Este Tribunal para decidir se ve en la necesidad de precisar las distintas clases de contratos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores. Pues bien, en lo que respecta a los contratos de trabajo en general el artículo 55 establece:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.

Por su parte, en cuanto a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado el artículo 61 de la LOTTT establece:

“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.” (Subrayado del Tribunal)

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Finalmente en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en su artículo 64 de la LOTTT, establece:

El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Con respecto 64 establece expresamente los únicos casos en que se podrá celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que en caso de celebrarse por motivos o causas distintas a las señaladas en dicho norma gozara y estará protegido de la estabilidad propia o inamovilidad prevista en la ley; es decir, que dicho contrato será nulo de pleno derecho.

Como respecto a los contratos a tiempo determinado el autor Cesar Augusto Carballo Mena en su obra “LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) Y SU REGLAMENTO PARCIAL SOBRE EL TIEMPO DE DE TRABAJO” señala:

“En consecuencia, si el objeto del contrato celebrado por tiempo determinado no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, resultaría imperativo declarar la nulidad de la cláusula que estipulo el término del contrato reputándose este como celebrado por tiempo indeterminado.”

Al respecto, señaló la parte demandante que en el acto administrativo no se consideró que la relación de trabajo era a tiempo determinado y omitió pronunciamiento sobre el contenido de los contratos de trabajo, siendo así, de la revisión efectuada al acto administrativo demandado en nulidad, se evidencia que el sentenciador administrativo en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez, procedió a analizar la documentación presentada al momento de su interposición y de la cual determinó con relación al contrato de trabajo consignado que se realizo en fraude de la ley, en virtud que no observó elementos concluyentes que lo llevarán a determinar que dicho contrato cumplía con los requisitos exigidos para la celebración del contrato a tiempo determinado, por lo que no encuadraban en ninguno de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 64 de la Ley señalada ut supra señalda, en consecuencia, concluye quien decide que el acto administrativo no llegó a configurarse alguna de las causas o supuestos que dan origen a el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que este Sentenciador es del criterio del Inspector del Trabajo, y considera el cargo de “ANALISTA”, es un cargo permanente y según lo establecido por las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, así como la doctrina que ampliamente han establecido que se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado salvo las excepciones prevista en la Ley y todo contrato que no encuadre dentro de los supuestos ampliamente declarados deben ser nulos, a criterio de este Juzgado la entidad de trabajo necesita de manera permanente el cargo antes mencionados, así como tampoco su naturaleza encuadra en ninguna excepción establecida por la ley, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador ratifica la decisión en Sede Administrativa en toda y cada una de sus partes y considera que la trabajadora se encuentra bajo la figura de tiempo indeterminado Así se decide.-


VIII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A (CVP), filial petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), plenamente identificada en autos, Providencia Administrativa N° 099-14- del 13 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas bajo el numero de expediente N° 027-20212-01-03874, que ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Yulenny Margarita Soto Gómez . SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por ultimo se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

SAMA/VP/JF.-