REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles veintisiete (27) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AX22-X-2016-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000001
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha: 11-12-1941, bajo el Nº 1514 publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal, de fecha 01-01-1942, número 5852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: NELSON OSÍO CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.022, según poder autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del estado Miranda anotado bajo el Nº 28, tomo 376 de fecha 03-12-2013.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Providencia Administrativa N° 00115/2015 fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte.
MOTIVO: Medida de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00115/2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte que ha incoado la entidad de trabajo C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS en fecha 07 de enero de 2016, la parte accionante solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que declaró: “(…) CON LUGAR el reclamo de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales de la Trabajadora ORTA RAMÍREZ VANESSA ALEXANDRA, por la cantidad de Bolívares CIENTO OCHO MIL SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 108.177,42,) (…)
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que en el caso estudiado existen fundados hechos que hacen presumir que el acto recurrido fue dictado por la Inspectoría del Trabajo, siendo éste incompetente para conocer reclamaciones de derecho y se violentó la tutela judicial efectiva, al considerar que la Providencia Administrativa recurrida se fundamentó en que su representada no dio contestación oportuna al reclamo, con lo cual considera cumplido el fumus bonis iuris; así mismo, adujo que al acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos aquí solicitada, se le estaría evitando mas perjuicios económicos y mayores pérdidas patrimoniales a ésta como consecuencia de la ejecutoriedad de un acto administrativo nulo, con lo cual señala que se encuentra cumplido el requisito de periculum in mora.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida formuló alegaciones relativas al mérito de lo denunciado como vicios del acto administrativo al considerar que la Inspectoría del Trabajo es incompetente, valga repetir, que el acto recurrido fue dictado en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al decidir la Inspectoría un reclamo que versaba sobre cuestiones de derecho, y que ésta estaría sustentada -dicha decisión del órgano administrativo- en la no contestación del reclamo en cuestión, y si por el contrario, paga los reclamos ordenados por la Inspectoría, y luego es declarada con lugar la demanda de nulidad, serían muy difícil recuperar el dinero pagado indebidamente, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a fundamentar su petición en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.
En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00115/2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, solicitada por la entidad de trabajo C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de siguiente al de hoy.
EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
VIVIANA PÉREZ
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días de enero de 2016. Años: 205° y 156°
LA SECRETARIA
VIVIANA PÉREZ
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