Visto los escritos transaccionales presentados y suscritos en fecha 17 de septiembre y 2 de Diciembre de 2015 , por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el inpreabogado Nº 75.211 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidades de trabajo codemandadas CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A., LABORATORIO CLINICO RESCARVEN, C.A., ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., y CLINICAS RESCARVEN, C.A.,; quienes en este juicio se denomina la parte demandada; y por la parte actora el abogado RIGOBERTO ENRIQUE RAMIREZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.734 en representación de las ciudadanas YARIDA ARMAS FERRER, FABIANA ESTRADA, ISIS WESSOLOSSKY, y SHASBLEIDY DIAZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad V-3.716.114; 14.460.765; 6.399.506 y 16.382.403; respectivamente, mediante la cual expresan haber llegado a una AUTOCOMPOSICION PROCESAL para dar fin al presente procedimiento judicial por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; este Juzgado para decidir sobre la homologación observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, encuentra este Juzgador que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante supra identificado, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, según se evidencia del poder por sustitución apud acta que riela desde al folio “87” del expediente. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, tiene también facultad expresa para transigir, como se constata en el poder que riela al folio 118, 123, 129 y 136 del expediente. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

Por otra parte, visto que en dichos escritos transaccionales, específicamente en la cláusula cuarta de cada cuerpo negocial, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso judicial de marras, ofreció a las cuatro litisconsortes activas supra mencionadas, un mecanismo de cumplimiento de la obligación novada, en forma de dos pagos para cada una, de los cuales, el primero de ellos se incorpora de manera inmediata e irrevocable al patrimonio de las litisconsortes en cantidades de dinero liquidas, y un segundo pago incorporado a la contabilidad, que a favor de las ciudadanas, mantiene registrada la empresa CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A., como Fondo de Garantías sobre Prestaciones Sociales, todo así, liquidado y honrado bajo veeduría y autenticación notarial de la NOTARIA OCTAVA DEL MUNICIPIO CHACAO EL ESTADO MIRANDA, quien tuvo a su vista y conformidad dicho negocio jurídico en los términos y condiciones en que se materializo respecto de las ciudadanas YARIDA ARMAS FERRER V-3.716.114, por un pago liquido en dicho acto por Bs.225.261,27, mas Bs.36.500,oo a ser depositados en la contabilidad correspondiente a Prestaciones Sociales; FABIANA ESTRADA V-14.460.765 por un pago liquido en dicho acto por Bs.217.769,61, mas Bs.37.000,oo a ser depositados en la contabilidad correspondiente a Prestaciones Sociales; y luego ISIS WESSOLOSSKY; V-6.399.506 por un pago liquido en dicho acto por Bs.229.223,85, mas Bs.40.000,oo, a ser depositados en la contabilidad correspondiente a Prestaciones Sociales; y en fecha posterior el 2 de diciembre de 2015 asimismo se materializo en esta Sede Judicial, idéntico mecanismo transaccional respecto de la ciudadana ISIS WESSOLOSSKY, mediante Dos (02) cheques girados en contra de la institución bancaria BANCO FONDO COMUN, por montos en Bs.280.000,oo y Bs.120.000,oo, identificados con los números 44-34494237 y 59-89827318 respectivamente, ofrecimiento tales que fueron aceptados sin reserva por el litisconsorcio activo de la presente causa en la cláusula cuarta del referido contrato transaccional, y cuyas copias se acompañaron al escrito transaccional, para dar por terminado el presente juicio por prestaciones sociales y Otros conceptos. Así se hace constar.