REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003763
DEMANDANTE: LEIDER JOSÈ ROMERO MÀRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.591.187.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROJAS RODRÌGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.662.
PARTE DEMANDADA: C.A INVERSIONES FUSIÒN FOOD.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÙS ANTONIO LEOPOLDO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano LEIDER JOSÈ ROMERO MÀRQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ROJAS RODRÌGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.662, contra la empresa C.A INVERSIONES FUSIÒN FOOD, la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 15 de diciembre de 2015. Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2015 las partes presentan escrito de transacción laboral, y este Juzgado en fecha 18/12/2015 dictó auto donde instó a la parte demandada a consignar poder que acredite su representación, el cual fue consignado en copia simple el 12/01/2016 en consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:
Visto que en fecha 16 de Diciembre de 2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano LEIDER JOSÈ ROMERO MÀRQUEZ, antes identificado, en su carácter de parte demandante, asistido por su apoderado el abogado en ejercicio ANGEL ROJAS RODRÌGUEZ, identificado ut supra, por una parte; y, por la otra JESÙS ANTONIO LEOPOLDO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA C.A INVERSIONES FUSIÒN FOOD, ofreciendo la parte DEMANDADA al extrabajador la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 800.000,00), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque signado con Nº 14391136, girado contra el Banco Banesco, de fecha 14 de diciembre 2015, a nombre del ciudadano LEIDER JOSÈ ROMERO MÀRQUEZ, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada y se le expidan copias de la transacción y del auto que la homologue.
En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.
De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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