REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205 y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-003652

PARTE ACTORA: YILBERTH YERMAIN MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.022.395, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, ADRIANA RODRÍGUEZ Y OTROS; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.750 y 97.951.


PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA PARROQUIA EL JUNQUITO (E.P.S.D) DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A. (CENTRO DE ACOPIO GAS COMUNAL PODER POPULAR EL JUNQUITO)

MOTIVO: REPOSICIÓN.


En fecha 14 de enero de 2016, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; en consecuencia encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que la presente demanda fue recibida en fecha dos (2) de diciembre de 2015, y admitida en fecha 03 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA PARROQUIA EL JUNQUITO (E.P.S.D) DE SERVICIOS COMUNITARIOS EL JUNQUITO, C.A. (CENTRO DE ACOPIO GAS COMUNAL PODER POPULAR EL JUNQUITO).

De la revisión de la misma se advierte que en la presente demanda se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, y en el auto de admisión se omitió librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso decreta la reposición de la causa; la nulidad absoluta de las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, a partir del folio ciento noventa y siete (197) en adelante; y una vez quede firme la presente decisión, este Juzgado ordenará su inmediata remisión, mediante oficio al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley:

1°) Decreta la reposición de la causa, y la nulidad de lo actuado por este Juzgado a partir del folio 197 en adelante.

2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS