REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2016-000142
PARTE ACTORA: JORGE FELIX PEÑA BRICEÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente asunto por solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 21 de enero de 2016 por el ciudadano JORGE FELIX PEÑA BRICEÑO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) , quien solicita el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado que alega fue objeto en fecha 21 de enero de 2016, de su cargo de ESPECIALISTA TÉCNICO por el cual devengaba un salario mensual de Bs.30.000, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m, por no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello por estar dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se notifique a la demandada en la persona de su Presidente el ciudadano DANIXCE APONTE C en la dirección señalada en su escrito de solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante solicita la calificación de despido en virtud que alega fue despedido por su patrono del cargo de Especialista Técnico en fecha 21 de enero de 2016 sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende es la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y lo solicita por no haber prepulido el lapso previsto en el articulo “89” de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ( articulo que no concuerda, pues el mismo va referido al cotejo, siendo que el lapso para solicitar dicha calificación esta contenida en ese articulo pero en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente), solicitando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

Así las cosas, quien decide evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en fecha 28/12/2015 en Gaceta Oficial N° 40.817 y su contenido en gaceta extraordinaria N° 6.207 de esa misma fecha dictado por el Ejecutivo Nacional prorrogo la inamovilidad laboral por 3 años.

El referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral fue publicado su texto como antes se indico en G.O.E No. 6.207 de fecha 28/12/15 y en el mismo se establece que durante el lapso de 3 años no podrán ser despedidos sin causa justificada y sin seguir los procedimientos de ley, los siguientes trabajadores 1. Los trabajadores a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono; 2. Los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato; 3. Los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya su obligación. Quedan exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de “dirección y los trabajadores de temporada u ocasionales”.

Estableciendo la vigencia de dicho Decreto a partir del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, por lo cual es la norma que rige la situación aquí planteada.

Lo antes expuesto implica que “la inamovilidad laboral” fue decretada para todos los trabajadores con mas de un (1) mes de prestación de servicio para un patrono y sin distingo de cargo y salario, excluyendo solo a los trabajadores que se califiquen como de Dirección y a los temporeros u ocasionales así como a los funcionarios públicos por cuanto su jurisdicción es especial, lo que se verifica de lo contenido en dicho Decreto.

En el presente caso el ciudadano JORGE FELIX PEÑA BRICEÑO alega que fue despedido de su cargo de “Especialista Técnico”, lo cual a criterio de quien decide no vincula su situación laboral a un cargo de los excluidos del decreto en mención, menos por cuanto no se señala en el escrito presentado cuales eran sus funciones, por lo cual entiende quien decide que el solicitante esta inmerso en la inamovilidad laboral contenida en el decreto antes referido y en virtud a lo previsto en el numeral 6º del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo la inamovilidad irrenunciable y para su conocimiento la jurisdicción competente según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es de las Inspectorías del Trabajo competente por el territorio, situación que es de orden publico y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa según lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien juzga DECLARAR que el poder judicial NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÒN de quien juzga para conocer el presente asunto la cual recae en la administración publica y en su órgano LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTIRTO CAPITAL, quien por ley tiene la plena jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, por lo cual se da por terminado el presente proceso, y se ordena la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso de 5 días hábiles siguientes para garantizar el ejercicio de los recursos de ley, la remisión del presente expediente a dicha Sala para la consulta obligatoria antes referida. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JORGE FELIX PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.572.726 contra la Entidad de Trabajo, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), correspondiendo DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÒN la cual recae en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de la presente causa, a la Sala Política Administrativa por Consulta obligatoria, luego de trascurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZALEZ

ABG. MARLY HERNANDEZ



En esta misma fecha 27/1/2016 se publico y registro la presente decisión.


LA SECRETARIA



ABG. MARLY HERNANDEZ


EXP. AP21-L-2016-000142

JG/MH