REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003765

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GUARATA MARIN, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.452.289.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el número 124, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILDER MARQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.571.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 17 de diciembre de 2015, y suscrito por el ciudadano VICTOR MANUEL GUARATA MARIN, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistido por el abogado Freddy Jimenez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.393, así como por el abogado Wilder Marquez Romero, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora actuó personalmente debidamente asistido de abogado y que la demandada, otorgó al abogado Wilder Marquez antes plenamente identificado, facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia instrumento poder cursante a los folios 27 al 32 del expediente contentivo de la presente causa; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen expresas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en la demanda objeto del presente procedimiento, la cual fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs.2.432.964,91; se convino, en el pago de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.600.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara y que además fueron demandados, así como los conceptos derivados de infortunio laboral; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado a través de Cheque número 09720644, del Banco Provincial, de fecha 07 de diciembre de 2015, a nombre del actor ciudadano Guarata Marin Victor Manuel; lo cual fue así aceptado por éste personalmente y debidamente asistido de abogado, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a las demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación, y en cuanto a la transacción suscrita y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano VICTOR MANUEL GUARATA MARIN, (Parte Actora), y las entidades de trabajo CARTON DE VENEZUELA, S.A., (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2015-003765