REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-0002264
DEMANDANTE: MIOSOTI DEL CARMEN PAEZ GIL, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V-12.161.033.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABIGAIL CRISTINA ROA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.889
DEMANDADAS: GLOBAL ONE GROUP G.O.G., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el número 78, tomo 29-A-Pro., y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el número 15, tomo 112-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Por GLOBAL ONE GROUP G.O.G., C.A., DANY RODRÍGUEZ GONZALVES, NERYLU GOATACHE ROMERO, MILITZA MADERA REYES, ANDREA TORCEL YABRUDY y RAIF EL ARIGIE HARBIE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.956, 78.303, 236.332, 237.932 y 78.304, respectivamente. Por GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA AREVALO, DANIELA JARABA CASTILLO, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y MARIA LOURDES MONZON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115 y 69.999, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, doce (12) de enero de 2016, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, la ciudadana Miosoti del Carmen Paez Gil, con su apoderada judicial la abogada en ejercicio Abigail Cristina Roa Gomez; de igual manera se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada GLOBAL ONE GROUP G.O.G., C.A., la abogada Militza Madera Reyes, así como la apoderada judicial de la codemandada GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., la abogada Claudia Alimenti Garrido, plenamente identificadas en la presente acta. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación; estado en el cual las partes manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.561.157,46, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se exponen a continuación y tomando en cuenta que cuando se haga alusión a la ciudadana Miosoti del Carmen Paez Gil, a la misma se le identificará como la DEMANDANTE, y que cuando se haga alusión a las entidades de trabajo GLOBAL ONE GROUP G.O.G., C.A., y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., se les identificará como la DEMANDADA: “PRIMERO: Reclama la DEMANDANTE el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que la vinculara con la DEMANDADA desde el 21 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2015, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente, reclamando el pago de antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional así como utilidades, indemnización por despido injustificado, días feriados, sábados y domingos y bono de alimentación; todo ello con base a los salarios alegados en la demanda. Por su parte GLOBAL ONE GROUP G.O.G., C.A., reconoce la relación de trabajo pero desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de abril de 2015, negando haber despedido injustificadamente a la DEMANDANTE, negando de igual manera el monto de los salarios alegados, sosteniendo que debe diferencias por prestaciones sociales. Por otra parte la codemandada GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., alega la falta de cualidad para ser llamada al presente procedimiento puesto que nunca tuvo una relación de trabajo con la demandante, negando en consecuencia adeudar a la DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales. SEGUNDO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, LA DEMANDADA ofrece al DEMANDANTE, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.260.000,00), monto éste que incluye el pago de todos los conceptos demandados y discutidos en el presente procedimiento. Por su parte, la DEMANDANTE, expresamente declara que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA. Las partes acuerdan el pago de lo convenido mediante dos (02) cheques ambos del Banco Mercantil, el primero signado con el número 57445085, de cuenta perteciente a Global One Group, c.a., por la cantidad de Bs.160.000,00, de fecha 10 de diciembre de 2015, a nombre de la DEMANDANTE, y el segundo cheque signado con el número 66192252, contra cuenta de Galaxy Entertaiment de Venezuela, c.a., por la cantidad de Bs.100.000,00, de fecha 16 de diciembre de 2015, a nombre de la DEMANDANTE, cuyas copias se adjuntan al presente acuerdo. TERCERO: La DEMANDANTE expresamente declara de manera voluntaria que nada tiene que reclamar a la DEMANDADA por virtud de la relación de trabajo que las vinculara, otorgando en consecuencia formal y total finiquito al presente documento. Igualmente, con la firma de esta transacción laboral LA DEMANDADA declara que la DEMANDANTE nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas en el presente juicio, cumpliendo con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral, otorgándole en consecuencia, formal y total finiquito. CUARTO: En virtud de la transacción laboral celebrada por el presente documento, las partes, solicitan respetuosamente de este Juzgado, se sirva homologar la presente transacción laboral con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada y dar por terminado el presente procedimiento, pidiendo la DEMANDADA se expidan dos (02) copias certificadas de la presente acta. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que la ciudadana Miosoti del Carmen Paez Gil, compareció personalmente y se encuentra asistida por su apoderada judicial la abogada Abigail Cristina Roa Gomez, y que las abogadas Militza Madera Reyes y Claudia Alimenti Garrido han actuado debidamente facultadas por las codemandadas GLOBAL ONE GROUP G.O.G., C.A., y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A., respectivamente para transigir en el presente asunto según instrumentos poderes consignados a los folios 51 al 54 y 55 al 59 del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; acordándose la expedición de dos (02) copias certificadas solicitadas por las codemandadas por no ser contrario a derecho, debiendo aportar las mismas los fotostatos correspondientes a los fines consiguientes. Finalmente se deja constancia de la devolución del material probatorio aportado por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo cual fue recibido por éstas en total conformidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ



PARTE ACTORA





PARTE DEMANDADA





Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA