REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-001806

Visto es escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015 por el abogado Ibrain Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LOIRA C.A., a través del cual formuló “Apelación” contra la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 14 de diciembre de 2015, sobre lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 14 de diciembre de 2015, el Licenciado Eugenio Gamboa, en su carácter de experto contable, designado por el Tribunal, previo sorteo de ley, consignó experticia complementaria del fallo, sobre la cual la parte demandada “Apeló” de la misma considerándola Inaceptable por excesiva y no ajustarse a los parámetros del fallo ni al contenido de las actas procesales que cursan en el expediente, señalando luego en un “Otro si” que impugnaba la experticia complementaria del fallo.

Respecto de lo planteado, deber precisarse en primer lugar que el recurso de apelación no es la vía idónea para atacar la experticia complementaria del fallo, puesto que va dirigido actuaciones propiamente jurisdiccionales, con lo cual entiende este Tribunal del escrito presentado por la demandada que impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14 de diciembre de 2015, por los motivos expuestos en dicho escrito.

Respecto de la impugnación presentada, debe señalarse que la experticia complementaria del fallo debe ser entendida como un dictamen elaborado por expertos, quien a los fines del mismo debe atenerse a los parámetros dispuestos en la sentencia definitiva, respecto de lo cual no dispone nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento para tales fines, por lo que por remisión del artículo 11 de dicha Ley sustantiva laboral, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Resaltados del Tribunal)

De lo anterior se puede concluir que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, bien por excesiva o mínima, podrá formular reclamo contra la mencionada decisión, pudiendo oír el Tribunal a dos peritos con la finalidad de resolver lo reclamado, decisión de la cual se oirá apelación en ambos efectos.

Sobre lo planteado debe señalarse que la representación judicial de la parte demandada reclama que la experticia complementaria del fallo es “Inaceptable por excesiva y no ajustarse a los parámetros del fallo ni al contenido de las actas procesales que cursan al expediente”, sin especificar en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales considera que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, no señala la demandada cuáles de los parámetros de la sentencia objeto de impugnación fueron vulnerados, no justifica el argumento expuesto en cuanto a que la experticia falló por excesiva, no indicó cuales de los elementos que integran las partidas que la integran la experticia están cuestionadas en cuanto a los parámetros de cálculo utilizados o montos establecidos, ni dispone la demandada cuáles actas del expediente fueron vulneradas en la experticia cuestionada; lo cual es una carga alegatoria que le corresponde a los fines de procurar la revisión de la experticia y constatar si efectivamente la misma se encuentra fuera de los límites del fallo objeto de ejecución, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 261 de fecha 25 de abril de 2002 (Caso: Distribuidora Venemotos, c.a.), señaló:
Por otra parte, en sentencia de esta Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.
Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

Tal como ha sido expuesto, surge el deber del juez de la ejecución de revisar la experticia complementaria del fallo cuando la parte que hubiese manifestado su inconformidad haya fundamentado debidamente su reclamo en forma discriminada y pormenorizada que permita al juez analizar cada uno de los fundamentos del mismo y determinar a partir de allí si efectivamente la experticia complementaria del fallo estuvo ajustada o no a la sentencia objeto de ejecución, y ello debe ser así porque si bien el juez debe estar atento y actuar dentro de los límites de su competencia a los fines de velar porque no se haya vulnerado norma de orden público, no es menos cierto que el mismo artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que se considere perjudicada por la experticia deberá señalar las razones por las cuales el experto no actuó dentro de los límites del fallo o bien que la estimación erró por mínima o excesiva, discriminando en forma pormenorizada los errores de cálculo o numéricos en que se haya incurrido y concatenarlos con lo que a su entender fue dispuesto en la sentencia objeto de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 261 de fecha 25 de abril de 2002, antes parcialmente trascrita, y ello es así dada la forma como se lleva a cabo la ejecución de sentencia en el proceso laboral que se desarrolla sin audiencias, y donde el juez de la ejecución mal puede conocer las causas de la impugnación cuando éstas no han sido mencionadas.

Siendo así y visto que el reclamo formulado por la parte demandada fue realizado en forma pura y simple y carente de razonamiento o fundamento alguno es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE el reclamo de experticia y por ende la apertura de la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARINA NAVARRO contra CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. Así se decide.
La Juez
Abg. Alba Torrivilla


La Secretaria
Abg. María Dávila