REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003670
DEMANDANTE: RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 12.308.241.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, JAMES HARRY OLIVEROS y ALEJANDRA TOFANO IMPERATORE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 81.657, 16.557 y 19.015, respectivamente.
DEMANDADA: FIBRATERRA 1911, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el número 123, tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo FIBRATERRA 1911, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2015, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.



II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, de forma regular y permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario desde el 06 de octubre de 2014 y hasta el 17 de agosto de 2015, oportunidad en la cual renunció al cargo desempeñado de “Líder de Construcción” devengando un salario de Bs.18.000,00, más una bonificación variable sobre el salario sujeto a evaluación de desempeño.

Alega el actor que en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs.115.860,47, para cuyo cálculo no se tomó en cuenta a su decir, la parte variable del salario que le era pagada mensualmente, razón por la cual reclama el pago de lo siguiente:
1.- Garantía de prestaciones sociales desde el mes de julio de 1997, conforme al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como sus correspondientes intereses.
3.- Utilidades por el tiempo laborado, a razón de 60 días por año completo laborado
4.- Vacaciones y Bono Vacacional por el tiempo laborado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas a los folios 22 al 26 del expediente correspondientes a Constancia de Trabajo de fecha 24 de septiembre de 2015, que indica la fecha de ingreso del trabajador el 06 de octubre de 2014 y la fecha de egreso el 17 de agosto de 2015, así como el cargo desempeñado y el sueldo devengado de Bs.18.000,00; Dotación implemento de trabajo de fecha 06 de octubre de 2014; paquete salarial de fecha 06 de octubre de 2014, donde se indica el derecho al pago de 60 días de utilidades, así como 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional; Planilla de calculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.115.860,47, a partir de un tiempo de servicio de 10 meses y 11 días; y reconocimiento de ajuste de salario por Bs.18.000,00 a partir del mes de abril de 2015. Dichas documentales son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el actor el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 06 de octubre de 2014 hasta el 17 de agosto de 2015, y donde desempeñó el cargo de “Líder de Construcción, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.18.000,00 más una bonificación variable sobre el salario sujeto a evaluación de desempeño, que a su decir no fue tomado en cuenta por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

Por otro lado y tal como se desprende del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2016, de la misma se desprende que la demandada no compareció por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debe tenerse como cierta la misma desde 06 de octubre de 2014 hasta el 17 de agosto de 2015, lo cual queda corroborado además con la documental cursante al folio 22 del expediente correspondiente a constancia de trabajo. Así se decide.

En cuanto al salario, se tiene como cierto que el mismo ascendió a la cantidad de Bs.18.000,00 por el tiempo que duró la relación de trabajo en los términos señalados en libelo de demanda, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. De igual manera y por virtud de esa misma circunstancia se tiene como un hecho cierto que el actor devengaba una bonificación mensual variable que por su regularidad debe ser considerada como salario. En este sentido y sobre la incidencia de esta bonificación en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, evidencia esta Juzgadora de un análisis pormenorizado del escrito libelar, que existe un error en la sumatoria tanto de la parte fija del salario como de la parte variable, tal como fue dispuesta por la parte actora al folio 02 del expediente, donde a modo de ejemplo se evidencia que para el mes de enero de 2015 sumó la cantidad de Bs.18.000,00 como la parte variable de Bs.31.445,76, obteniendo un resultado de Bs.50.676,15, cuando de una simple operación aritmética la sumatoria de ambas cantidades arrojan la cantidad de Bs.49.445,76, error que se repite de igual modo en el mes de febrero de 2015, donde de la sumatoria de Bs.18.000,00 más Bs.34.582,77, obtuvo un total de Bs.49.445,76, cuando en realidad debe ser Bs.52.582,77; razón por la cual este Tribunal dispone que luego de la sumatoria de los salarios alegados por la parte actora, los mismos resultan en lo siguiente y así se decide:





En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal establece como hecho cierto alegado por el trabajador accionante, que la misma culminó por renuncia. Así se decide.

En cuanto a los días reclamados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, considera el Tribunal procedente en derecho que tanto las vacaciones como el bono vacacional sean calculados a razón de 15 días por año, toda vez que ello no contraría los límites establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y con base al salario promedio de los últimos tres (03) meses conforme al artículo 121 de la mencionada norma sustantiva laboral. Por otro lado y en cuanto a las utilidades considera este Tribunal de igual manera procedente en derecho su cálculo a razón de 60 días por año tal como se evidencia de documental cursante al folio 24 del expediente, debiendo calcularse los conceptos antes mencionados por mes completo laborado; de tal manera que para las vacaciones y el bono vacacional el actor acumuló un total de 10 meses y para el caso de las utilidades acumuló un total de dos 02 meses para el año 2014, calculados al salario promedio del período y para el caso del año 2015 acumuló un total de 7 meses completos laborados, calculados sobre la base el promedio salarial del período. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos prestacionales reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- En cuanto a la Garantía de Prestaciones Sociales, reclama el actor reclama su pago con base a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Respecto de lo planteado evidencia esta Juzgadora de un análisis del escrito libelar que la parte actora, realizó el cálculo del concepto reclamado sobre la base de 5 días por mes ( que es la forma como se calculaba la prestación de antigüedad en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108), contrariando lo dispuesto en la norma antes invocada, esto es, en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone el pago de 15 días en cada trimestre, por lo cual este Tribunal pasa a revisar lo peticionado, estableciendo como base de cálculo los salarios establecidos en el presente fallo, con las incidencias de 60 días por año de utilidades y 15 día por año de vacaciones fraccionadas a los fines cuantificar el salario integral correspondiente, todo en los términos siguientes:

Mes Salario Mensual Salario Diario Inc Utilid Incid Bono Vac Salario Integral Dias Antig Total Antig Antigüedad acum Interes anual Total intereses
06-Oct-14 44.351,78 1.478,39 246,40 61,60 1.786,39
Nov-14 59.396,10 1.979,87 329,98 82,49 2.392,34
Dic-14 50.675,15 1.689,17 281,53 70,38 2.041,08
Ene-15 49.445,76 1.648,19 274,70 68,67 1.991,57 15 29.873,48 29.873,48 16,76% 417,23
Feb-15 52.582,77 1.752,76 292,13 73,03 2.117,92 29.873,48 16,65% 414,49
Mar-15 61.483,45 2.049,45 341,57 85,39 2.476,42 29.873,48 16,71% 415,99
Abr-15 67.256,17 2.241,87 373,65 93,41 2.708,93 15 40.633,94 70.507,42 17,22% 1.011,78
May-15 68.938,01 2.297,93 382,99 95,75 2.776,67 70.507,42 16,99% 998,27
Jun-15 78.781,78 2.626,06 437,68 109,42 3.173,16 70.507,42 17,10% 1.004,73
Jul-15 33.015,08 1.100,50 183,42 45,85 1.329,77 15 19.946,61 90.454,03 17,38% 1.310,08
06/08/2015 65.330,04 2.177,67 362,94 90,74 2.631,35 5 13.156,74 103.610,77 17,86% 1.542,07
TOTAL 50 103.610,77 7.114,64



LITERAL C ART. 142 LOTTT
Ultimo Salario promedio Integral. Art.122 LOTT Dias antigüedad Total Lit. C
2.430,45 30 72.913,5

Conforme a lo antes expuesto, considera quien decide, que el régimen más favorable al actor es el previsto en el literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que corresponde en derecho el pago de Bs.103.610,77 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, más la cantidad de Bs.7.114,64, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales en los parámetros peticionados, a los que se le debe deducir la cantidad de Bs.53.376,83 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y Bs.3.043,93 por concepto de intereses, para un total de Bs.56.420,76 que fueron pagados por la demandada al actor según documental cursante al folio 25 del expediente. En consecuencia corresponde al actor el pago de Bs.50.233,94 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs.4.070,71, por concepto de intereses. Así se decide.

2.- Reclama el actor el pago de las vacaciones y del bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en este sentido y por cuanto no se evidencia el pago de los referidos conceptos es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado desde el 06 de octubre de 2014 hasta el 17 de agosto de 2015, a razón de 10 meses completos laborados y con base al promedio salarial de tres meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, y sobre la base además de la fracción de 15 días por año para cada uno de los conceptos mencionados conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, todo en los términos siguientes:

Vacaciones 06-10-2014 al 17-08-2015
Periodo Promedio salarial Promedio Mensual Promedio diario Dias Vacac. Frac. Total Vacac. Frac.
May-15 68.938,01
Jun-15 78.781,78
Jul-15 33.015,08
TOTALES 180.734,87 60.244,96 2.008,17 12,5 25.102,07

Total Vacacional: Bs.25.102,07, menos lo pagado al actor de Bs.9.319,97, resulta en un total por pagar a la demandada por este concepto de Bs.15.782,1, así se decide.

Bono Vacacional 06-10-2014 al 17-08-2015
Periodo Promedio salarial Promedio mensual Promedio diario Dias Bono Vac. Frac Total Bono Vacac. Frac.
May-15 68.938,01
Jun-15 78.781,78
Jul-15 33.015,08
TOTALES 180.734,87 60.244,96 2.008,17 12,5 25.102,07

Total Bono Vacacional: Bs.25.102,07, menos lo pagado al actor de Bs.9.319,97 (según documental cursante al folio 25 del expediente) resulta en un total por pagar a la demandada por este concepto de Bs.15.782,1, así se decide.

3.- Reclama el actor el pago de las utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en este sentido y por cuanto no se evidencia el pago de los referidos conceptos es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado desde el 06 de octubre de 2014 hasta el 17 de agosto de 2015, con base al promedio salarial de cada período, esto es, el correspondiente al período 2014 y del período del 2015 y por mes completo laborado, calculado sobre la base de la fracción de 60 días por año conforme a documental valorada por este Tribunal y que cursa al folio 24 del expediente, todo en los términos siguientes:
Utilidades 06-10-2014 al 31-12-2014
Promedio Salarial Promedio mensual Promedio Diario Dias del Periodo Total Utilidaes periodo
Nov-14 59.396,10
Dic-14 50.675,15
110.071,25 55.035,63 1.834,52 10 18.345,2


Utilidades 06-10-2014 al 31-12-2014
Promedio Salarial Promedio mensual Promedio Diario Dias del Periodo Total Utilidaes periodo
Ene-15 49.445,76
Feb-15 52.582,77
Mar-15 61.483,45
Abr-15 67.256,17
May-15 68.938,01
Jun-15 78.781,78
Jul-15 33.015,08
411.503,02 58.786,15 1.959,54 35 68.583,84

Total Utilidades por los períodos del 2014 y 2015: Bs.86.929,04, menos lo pagado al actor de Bs.29.913,57 (según documental cursante al folio 25 del expediente), resulta en un total de Bs.57.015,47, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 17 de agosto de 2015 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 15 de diciembre de 2015 para el resto de los conceptos condenados hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la prestación de antigüedad, el día 06 de agosto de 2015 y desde la notificación de la parte demandada, el día 15 de diciembre de 2015 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los Cálculos deben realizarse conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, con preferencia a cualquier experticia. Así se decide.

Al respecto y en aplicación de lo anteriormente expuesto, se establece como monto a pagar por concepto de intereses moratorios de la Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.3.939,44, según el módulo de cálculo del Banco Central de Venezuela, cálculo que se realizó desde el 17 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre 2015, dado que es hasta esa fecha que encuentran actualizadas las tasas correspondientes a este concepto, todo según impresión informática obtenida de la operación realizada que se adjunta al presente fallo. En cuanto a los intereses que se generen desde esa fecha exclusive, hasta la fecha del pago efectivo ser realizará una vez que se pueda liquidar la condena en su totalidad conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela; lo mismo aplica para los intereses moratorios condenados a pagar y cuantificar luego de la notificación de la parte demandada los cuales no se incorporan al presente fallo dado que tomando en cuenta que la notificación de la demandada se produjo el 15 de diciembre de 2015, no hay publicación de las respectivas tasas de interés al 15 de enero de 2016. Así se establece.

Por otro lado y en cuanto a la indexación de la antigüedad y de los demás conceptos establecidos en el presente fallo, se deja constancia que el Banco Central de Venezuela tiene actualizada la información de dicho concepto hasta el mes de septiembre de 2015, por lo que tal cálculo se liquidará una vez que el dicha información sea suministrada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo FIBRATERRA 1911, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2015-003670