REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-002518

PARTE ACTORA: AIDE TORREYAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.086.692

PARTE DEMANDADA: A.C GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA

Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana AIDE TORREYAS HERNANDEZ, debidamente representada por el abogado en ejercicio HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.216.575, en contra de la empresa A.C. GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha, 11 de agosto de 2015, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y en tal sentido señale histórico salarial percibido en toda la relación laboral y discriminar cuales son los conceptos y método de calculo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- En fecha 09 de diciembre de 2015, el Alguacil consigna la notificación negativa.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, en efecto, no se constata que se haya indicado los datos del registro de la empresa hoy demandada, tal y como fue solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2015 y su correspondiente boleta de notificación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.


Ahora bien, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.

En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA interpuesta por la ciudadana AIDE TORREYAS HERNANDEZ contra de la empresa A.C GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA

Abg. Suhail Flores