REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-003389
PARTE ACTORA: FREDDY ESTEBAN HUNG DIAZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.405.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAILANDIA MÁRQUEZ y FERNANDO RUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 87.317 y 127.821.
PARTE DEMANDADA: MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA C.A. Y OTRAS.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano Freddy Esteban Hung Díaz, cédula de identidad N° V-3.405.720, representado judicialmente por los abogados Tailandia Márquez y Fernando Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 87.317 y 127.821, respectivamente, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida por este Tribunal el 10 de noviembre de 2015, y se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenando al accionante subsanar el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación mediante boleta, por cuanto en el folio 11 del escrito libelar se indicó que la parte accionada es la ciudadana “ANA MARIA VARELA CAPINEL”, no obstante, mas adelante se señaló que se demanda a las sociedades mercantiles “MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA C.A.” y solidariamente a la sociedad mercantil “AQUAMARE DE VENEZUELA C.A., INVERSIONES LAKE SHIPMANAGESMENT C.A. Y OCEANEA GROUP C.A.”, motivo por el cual resulta necesario que la parte actora aclarara si la mencionada ciudadana también es demandada en forma personal; incumpliendo así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se libró la respectiva boleta de notificación al demandante de autos.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió la resulta de la boleta librada, de la cual se evidencia que fue infructuosa la notificación del accionante.

El día 07 del mes y año en curso, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual se dio tácitamente por notificada; en tal sentido, este Juzgado, realizado el cómputo de los días transcurridos desde esta última fecha, observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles señalados, sin que la parte actora -interesada- o sus apoderados judiciales, cumplieran con lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2015.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ESTEBAN HUNG DIAZ contra la empresa MARINE MANAGEMENT DE VENEZUELA C.A. Y OTRAS. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,
La Secretaria,
María Mercedes Millán
Kelly Sirit Aranguren

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Kelly Sirit Aranguren