REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2014-004905

Visto que en fecha 22/12/2014, la abogada Lisbeth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 195.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., y el ciudadano FELIX POLANCO, cédula de identidad Nº V-11.102.762, parte oferida debidamente asistido por la abogada Jessica Correia, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 195.511, suscriben una transacción que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y presentada en fecha 16/12/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, y solicitan su homologación; este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a pronunciarse al respecto observando que:

En materia laboral, el ordenamiento jurídico en su conjunto, está integrado por normas protectoras o proteccionistas de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)”.


De allí que, si se parte de la afirmación que las normas laborales son en sí mismas tuitivas pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, o lo que es lo mismo, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el Derecho Sustantivo del Trabajo, esto es, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.

Pues bien, aunque las normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras ya se encuentran consagradas suficientemente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás normas laborales vigentes, como quiera que el Derecho Sustantivo del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionados, es indudable que ciertas normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, el deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos -dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de éstos-, con el propósito de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance -artículo 5-.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa ambas partes celebraron un acuerdo transaccional con ocasión de un procedimiento de oferta real de pago; sobre el particular importa destacar que mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 (Asunto AP21-R-2014-001607), el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente:

“(…) Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

(…)

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece”.-


En tal sentido, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a las consideraciones realizadas precedentemente, y asumiendo el criterio establecido por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Laboral, respecto a las transacciones presentadas en el procedimiento de oferta real de pago, a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional, NIEGA la solicitud de homologación de la transacción presentada en fecha 16 de diciembre de 2015, por los motivos expresados supra, y así se establece.

No obstante lo anterior, este Tribunal deja constancia que en el presente procedimiento de oferta real de pago, la parte oferente -a través de su apoderada judicial-, realizó un pago a la parte oferida, por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 157.977,65) -ver folio 20 del expediente-.

La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
La Secretaria,

Abg. María Veruschka Dávila