REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2015-002725
I
En fecha 15-12-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado José García, inscrito en el inpreabogado Nro.129.985, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FARMACIA PROVESEIS C.A., presentó escrito contentivo de oferta real de pago de pasivos laborales a favor del ciudadano ALEXANDER ARRIETA CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.254.061, por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 84/100 céntimos (Bs. 26.417,84), comprendiendo dicha cantidad el pago de garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015 y utilidades fraccionadas 2015, por una relación de trabajo que se inició el 9-02-2014 y culminó el 31-12-2015, por una causa ajena a las partes, para un tiempo de servicios de un (1) año, 10 meses y veintidós (22) días.
En fecha 17-12-2015, el oferente y el extrabajador oferido debidamente asistido de abogado presentaron escrito de transacción laboral. La presente solicitud fue recibida el 18-12-3015.
Por lo expuesto y a los fines de emitir pronunciamiento sobre le acuerdo transaccional celebrado por las partes este Juzgado admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la homologación, este Juzgado observa lo siguiente:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 3 al 6 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida ciudadano Alexander Arrieta, fue asistido por el abogado Orlando Reinoso, inpreabogado Nro.162.242, entendiendo este Despacho que el extrabajador fue debidamente instruido acerca del alcance y consecuencia legales del contrato que celebra.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificado, los conceptos y cantidades ofrecidas en el presente procedimiento y adicionalmente el pago de un bono con carácter transaccional por Bs. 24.547,66, todo lo cual, efectuada la deducciñon de un anticipo de prestaciones sociales asciende a un pago único total por la cantidad de cincuenta mil novecientos sesenta y cinco bolívares con 50/100 (Bs. 50.965,50), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ya identificado, mediante un primer pago mediante cheque Nro.42-05338035, de fecha 16-12-2015, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, y un segundo pago fijado para el día 18-1-2016, por la cantidad de Bs. 24.547,66, para dar por terminado este procedimiento. Así en este orden de ideas, declara el ciudadano Alexander Arrieta en las cláusulas novena y décima del contrato de transacción, de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que el extrabajador hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud a un (1) juego copias certificadas del contrato transaccional y de la presente resolución, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que consignen los fotostatos correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Carlos Méndez
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