REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2015-002677

I

En fecha 10-12-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Valentina Villegas, inscrita en el inpreabogado Nro.153.612, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GRUPO TITANIO 3000 C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano DARIO RUIZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.518.861, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON DIECINUEVE CÈNTIMOS (Bs.58.893,19), comprendiendo dicha cantidad una vez efectuada las deducciones que se especifican en el libelo, prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 2015, por una relación de trabajo que se inició el 3-09-2010 y culminó el 16-11-2015, que a decir del oferente por retiro del trabajador, para un tiempo de servicios de cinco (5) años, dos (2) meses y trece (13) días.
El 16-12-2015, se dio por recibido y admitido el presente asunto, ordenándose a la parte oferente abrir la respectiva cuenta en favor del extrabajador.
En fecha 17-12-2015 la representación judicial de la entidad de trabajo oferente y el oferido, ya identificado, asistido de la abogada Maryori Castillo, inpreabogado Nro. 95.615, presentaron escrito de transacción.

Ahora bien, para decidir sobre la homologación del acuerdo transaccional presentado, observa lo siguiente:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida ciudadano Dario Ruiz Pacheco, fue asistido y representado por el abogado Maryori Castillo, inpreabogado Nro.95.615, en su carácter de apoderado judicial, entendiendo es Despacho que el extrabajador fue debidamente instruido acerca del alcance y consecuencia legales del contrato que celebra.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificado, además de los conceptos y cantidad ofrecidas en el presente procedimiento, el pago por cualquier diferencia por domingos, feriados y horas extras eventuales laboradas y un bono con carácter indemnizatorio transaccional, todo lo cual sumado a un pago único total por la cantidad de setenta y dos mil quinientos sesenta y ocho (Bs. 72.568,94), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ya identificado, mediante cheque Nro.55602237, de fecha 14-12-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Nacional de Crédito, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando el extrabajador de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que el extrabajador hoy parte oferida declara en las cláusulas cuarta y quinta que la entidad de trabajo oferente nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Carlos Méndez