REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Enero de dos mil Dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-003429
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO GOMEZ CASTLLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-12.638.063.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.118.083.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SALUD GUAYCAR, C.A, (Locatel Propatria).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUÍS ALFREDO GOMEZ CASTLLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-12.638.063, a través de su apoderado judicial, el ciudadano JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.118.083, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo denominada FARMACIA SALUD GUAYCAR, C.A, (Locatel Propatria), la cual fue presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-11-2015.
En fecha 10-11-2015, éste Juzgador dictó auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 09-11-2015, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 19-11-2015, éste Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUÍS ALFREDO GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-12.638.063, en su carácter de parte actora en la presente causa, a través de sus apoderado judiciales, ciudadano JOSE VICENTE HARO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.118.083, tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la entidad de trabajo denominada, “FARMACIA SALUD GUAYCAR, C.A”, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos en que apoye la demanda. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.
En efecto, observa este Juzgador que si bien es cierto, que la parte actora apoya su escrito en disposiciones jurídicas sustantivas laborales, y en lo que respecta al objeto de su pretensión, demanda el pago de unos montos por concepto de unas prestación sociales adeudadas por la parte demandada a su representado, en virtud del vinculo laboral que las unió, desde el día 07-01-2011 hasta el día 16-09-2015, las cuales comprenden en el cobro del pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas años 2014-2015; Utilidades fraccionadas año 2014-2015; Interés sobre las prestaciones sociales; intereses moratorios sobre los conceptos demandados y la corrección monetaria sobre los conceptos demandados, para un monto total demandado de Bs. 63.088,75. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de su escrito libelar, este Juzgador observa, que dicho actor no señala en forma expresa y clara, como obtuvo el monto demandado o reclama por concepto de intereses moratorios sobre los conceptos demandados, originadas por las mencionadas prestaciones sociales, reclamando la cantidad de Bs.8.414,28, en forma genérica, por lo que deberá señalar los salarios utilizados, los interés y operación aritmética utilizada para obtener el mencionado monto por dicho concepto. Igualmente, este Juzgador observa de la revisión del escrito libelar, que la parte actora en lo que respecta a las garantías prestaciones sociales por antigüedad aplico los parámetros establecidos en el artículo 142 en sus literales a), b), y c), y de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y conforme lo establecido en el ordinal d) ejusdem, considero que el monto que resulto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo al literal c, fue el arrojado por la aplicación de los literales a y b ejusdem, por un monto de Bs.44.961,31, toda vez que el monto arrojado conforme la aplicación del literal c, le arrojo el monto de Bs.42.676,05. Sin embargo, dicho acto termina reclamando por este concepto la cantidad de Bs.42.071, 41, sin explicar como obtuvo dicho monto, además, que el mismo es inferior al que resulto de la aplicación de los literales a y b conforme lo establecido en el literal d ejusdem, es decir, la cantidad de Bs. 44.961,31, siendo ello una incongruencia que deberá explicar dicho actor. Así se establece.
Por lo que la parte actora deberá adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica en cuanto a la narrativa de los hechos, en el sentido de señalar con exactitud y claridad los siguientes puntos:
1). Debe señalar con precisión y exactitud, las operaciones aritmética utilizada para cuantificar el monto demandado o reclamado por concepto de INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, originadas por las mencionadas prestaciones sociales, y por las cuales reclama la cantidad de Bs.8.414,28, en forma genérica, por lo que deberá señalar los salarios utilizados, los interés y operación aritmética utilizada para obtener el mencionado monto por dicho concepto, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.
2). Debe señalar con precisión y exactitud, porque termina reclamando por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs.42.071, 41, y como obtuvo dicho monto, las operaciones aritmética utilizadas para cuantificarla y el salario utilizado, toda vez, que conforme los hechos narrados en su escrito libelar, por el mencionado concepto, y en aplicación del literal d) de la LOTTT, es decir, de los literales a y b ejusdem, arrojo un monto de Bs.44.961,31, (ver folio (04) del presente expediente), el cual le es más favorable en razón, que el monto arrojado conforme la aplicación del literal c, fue la cantidad Bs.42.676,05., por lo que el referido monto reclamado por este concepto, es decir, la cantidad de Bs.42.071.41, es inferior al que resulto de haber aplicado los literales a y b conforme lo establecido en el literal d ejusdem, es decir, la cantidad de Bs. 44.961,31, siendo ello una incongruencia que deberá explicar dicho actor, ya que no lo señala en su escrito libelar. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo, debiendo contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que se indicaron, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”
Así mismo, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se libraron las Boletas de notificación a la parte actora, a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, mediante auto, este Juzgado dejo sin efectos las boletas libradas en fecha 23-11-2015, por cuanto se incurrió en un error material en la dirección de la parte actora, por no corresponder a la misma, librándose nuevamente las boletas de notición ordenadas por en los términos establecidos en el referido despacho saneador.
Que en fecha Siete (07) de Enero de 2016, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su carácter de Alguacil dejo constancia en los autos, que se traslado hasta la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de notificar a la parte actora, y consigno adjunto a dicha constancia, un (01) folio ejemplar boleta de notificación dirigido al ciudadano LUÍS ALFREDO GOMEZ CASTILLO, la cual fue entregada en fecha 18-12-2015, a el ciudadano JUAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°.V-9.290.975, en su carácter de AUXILIAR DE LA OFICINA y encargado de recibir la boleta de notificación librada al ciudadano LUÍS ALFREDO GOMEZ CASTILLO, tal como consta en los autos a los folios (20) al (23).
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Siete (07) de Enero de 2016, hasta el día de hoy, Doce (12) de Enero de 2016, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley. En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva laboral, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Marylent Lunar.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:04 P.M.
La Secretaria
Abg. Marylent Lunar.
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