REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2012-003218

PARTE ACTORA: GLENDA VERONICA GUERRERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-18.018.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la presente solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana GLENDA VERONICA GUERRERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-18.018.283, parte actora en la presente causa, en contra de la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), ambos ampliamente identificados en los autos, este Juzgador observa las siguientes actuaciones:

En fecha 03-08-2012, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Que en fecha 14-08-2012, este Juzgador dicto sentencia mediante la cual declaro la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana GLENDA VERONICA GUERRERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.018.283., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI). Igualmente ordenó la remisión por consulta obligatoria del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 ejusdem, tal como consta en los autos a los folios (04) al (10). Que en fecha 02-07-2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ocasión de la referida consulta obligatorio, declarando que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana GLENDA VERONICA GUERRERO DUQUE, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-18.018.283., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), y REVOCO la sentencia proferida por este Juzgador el día 14-08-2012, y ordenando a este Juzgador notificar a las partes de la mencionada decisión, (ver folios 33 al 42). Que en fecha 30-08-2013, este Juzgador dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordeno la notificación de las parte en acatamiento del fallo dictado por le mencionada Sala en la presente causa, librándose las boletas respectiva. Que en fecha 02-10-2013, este Juzgador dejó sin efectos el auto dictado y las boletas libradas en fecha 30-09-2012, en razón del error material cometido en dichas actuaciones, ordenando librar nuevamente boletas de notificación a las partes, (ver folio 45 al 50 del presente expediente). Que en fechas 09-10-2013, el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de no haber practicado la notificación ordenada mediante auto de fecha 02-10-2013, a la parte demandada, consignado las boletas dirigidas a la misma, asimismo, en fecha 10-10-2013, el ciudadano GABRIEL RANGEL, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada mediante auto de fecha 02-10-2013, a la parta actora, (ver folio 51 al 55 del presente expediente). Que en fecha 18-10-2013, este Juzgador en razón del contenido de la actuación realizada por el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, (ver folio 56 al 57 del presente expediente). Que en fecha 28-10-2013, el ciudadano JESUS PEREZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada mediante auto de fecha 02-10-2013, a la parta demandada, (ver folio 58 al 59 del presente expediente). Que en fecha 22-11-2013, la parte actora solicitó la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de los autos a los folios (61) al (62). Así mismo en fecha 05-08-2014, este Juzgador admitió la presente demanda y ordeno la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, tal como se evidencia de los autos a los folios (63) al (66). Que en fecha 11-08-2014, el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada mediante auto de admisión de fecha 05-08-2014, a la parta demandada, (ver folio 67 al 68 del presente expediente). Que en fecha 02-10-2014, el ciudadano JEAN MANUEL MARTINEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de no haber practicado la notificación ordenada mediante auto de admisión de fecha 05-08-2014, a la parta actora, (ver folio 73 al 76 del presente expediente). Que en fecha 09-10-2014, este Juzgador ordeno nuevamente la notificación de la parte actora conforme los términos del auto de admisión de la presente demanda de fecha 05-08-2014, librando la boleta respectiva. Asimismo, en fecha 20-10-2014 el ciudadano OSMAR ALEXANDER, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de no haber practicado la notificación ordenada mediante auto de admisión de fecha 05-08-2014, a la parta actora, (ver folio 77 al 81 del presente expediente).

Ahora bien, este Juzgador observa, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación en el mismo, por la parte actora fue la realizada en fecha 22-1-2013, a través de diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgador fijara fecha para la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en los autos al folio (61) al (62).

Pues bien, una vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha siguiente, a última actuación de la parte actora, es decir, el (22-11-2013) hasta la presente fecha (15-01-2016), se obtiene como resultado, un lapso mucho mayor a un (1) año, sin que haya actuación alguna de las partes.

Es bueno advertir que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“(…) Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (…)”. (Negrillas de este Juzgador).


Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, en sentencia Nº 825 del 27 de mayo de 2005, (caso Manuel De Sousa vs C.A. Café Fama de América), señaló respecto a la interpretación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“(…), la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa –esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo periodo de un año (…)”

(Omisis)

“(…) En efecto, (Omisis) … permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar el litigio.(…)”

(Omisis)

“(…) Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final –que se logrará con la sentencia y otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (…)”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ah configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a amabas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata (…)”.

Pues bien, vista las actas cursantes a los autos, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 697 de fecha 30/06/2010; donde la Sala ratifica el criterio que pacíficamente han venido manteniendo en cuanto, respecto a que, en casos como el de autos, no debe computarse el tiempo durante el cual las partes no pueden actuar por estar paralizado el proceso, es decir, es ajustado a derecho el hecho que no corra el lapso de la perención cuando las partes dejan de actuar e impulsar el proceso por causas no imputable a ellas, pues “(…) se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales(…)” (ver, sentencia Nº 697), siendo que al respecto, debe señalarse, que al revisarse las actuaciones de los sujetos procesales en la presente causa, este Juzgador observa, que entre el día siguiente, a la última actuación de impulso procesal realizado por la representación judicial de la parte actora, la cual fue en fecha (22/11/2013), y la del día de hoy (15-01-2016), ha transcurrido el lapso de un año a que se contrae el primer supuesto de hecho regulado en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al haber acontecido en el año 2013, una (01) suspensión legal, y dos, en los años 2014 y 2015, (las cuales constituyen hechos notorios judiciales) a saber, durante el año 2013; la concerniente a una (01) interrupción, atinente al receso judicial, ocurrido entre el 19-12-2013 al 06-01-2014, de (19) días, y durante el año 2014, una (01) interrupción atinente, a las vacaciones judiciales o receso judicial, acaecida entre los meses de agosto y septiembre de 2014, es decir, el 15-08-2014 al 15-09-2014, de (30) días, más una atinente al receso judicial, ocurrida entre el 19-12-2014 al 06-01-2015, de (19) días, y durante el año 2015, una (01) interrupción atinente, a las vacaciones judiciales o receso judicial, acaecida entre los meses de agosto y septiembre de 2015, es decir, el 15-08-2015 al 15-09-2015, de (30) días, más una atinente al receso judicial, ocurrida entre el 19-12-2015 al 06-01-2016, de (19) días, lo que da un total de (117) días, que han de excluirse, a los fines de aplicar la referida sanción, por lo que es fácil colegir que en el presente asunto ha transcurrido jurídicamente el lapso de un año, para que opere la perención de la instancia, ya que si bien, es cierto, que transcurrió mas de un (01) año calendario, específicamente dos (02) años, un (01) mes y (25) día, no obstante, a dicho lapso, debe descontársele o excluírsele, como en efecto, este Juzgador ha hecho en el presente caso, de los aludidos plazos muertos o inactivos, y aquellos en que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las parte, como quedo establecido precedentemente, suman un total de (117) días, de exclusión, lo cual equivale aproximadamente a tres (03) mes y veintisiete (27) días. Así se establece.

Por ultimo, este Juzgador considera importante señalar, que sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la perención de la instancia ocurre no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes (antes de vistos), sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, siendo que, para enervar dicha sanción, las partes pueden por ejemplo (además de lo indicado supra) demostrar que solicitaron el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo (ver sentencia Nº 118 del 15/03/2005). Así se establece.-

DECISION

En razón de lo señalado anteriormente, trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo estableció que los artículos 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte Oferente de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación a la parte Oferente, para darle a conocer la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Marylent Lunar.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:57 p.m.
La Secretaria

Abg. Marylent Lunar.


DECISION

En razón de lo señalado anteriormente, trae como consecuencia, la extinción de la instancia de pleno derecho, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo estableció que los artículos 201 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte Oferente de la presente decisión. Líbrense boletas de Notificación a la parte Oferente, para darle a conocer la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria

Abg. Marylent Lunar.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:57 p.m.
La Secretaria

Abg. Marylent Lunar.