REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2012-000121
PARTE ACTORA: RENÉ FERMÍN LÓPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI y WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ Y OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO
I
Según escrito de fecha 22 de septiembre da 2015, que riela a los folios 256 y 261 de la primera pieza del expediente, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICHARD GÓMEZ, se impugnó la experticia complementaria al fallo realizada por la experta contable Licenciada ILDEMARY GRANADO, en el cual se lee:
“…DE LA IMPUGNACIÓN
Puntos Primero y Segundo.- Prestaciones Sociales.
La sentencia dictamina la cancelación de diferencia de prestaciones sociales con base a la diferencia originada por la Rebaja del Salario definida en dicha decisión.
Al respecto esta Representación difiere con los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo, ya que en la misma se está calculando la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano René Fermín, desde su fecha de ingreso (17/07/1995) hasta la fecha efectiva de su jubilación reglamentaria (28/02/2011), no tomando en consideración que la totalidad de su pasivo laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), fue cancelado por esta Fundación y a partir de esa fecha se realizaron los respectivos abonos mensuales que obliga dicha ley (abono de 05 días de salario integral cada mes), en cuenta Fideicomiso aperturada en el Banco de Venezuela, tal como se puede observar en el documento emitido por esta institución “Estado de Cuenta”, (el cual se anexa), donde refleja que en dicha cuenta se realizó una liquidación neta para la fecha de egreso de Bs. 82.277,83.
Por lo tanto en el cálculo realizado por esta Representación solo se está reconociendo el monto de diferencia de prestaciones y sus intereses, originado por la rebaja de sueldo al Sr. Fermín desde el momento que se origina la misma 01/08/2008 hasta su fecha efectiva de egreso 28/02/2011. Originando un monto de Bs. 12.437,73.
Punto Tercero: Utilidades Fraccionadas.
En vista de que se está reconociendo la desmejora originada por la reducción de salario se procedió a calcular la incidencia de esta rebaja en los conceptos de bonificación de fin de año de los años 2008 al 2011 lo que arroja un monto total de Bs. 9.227,89.
Punto Cuarto: Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados.
Se realizaron los cálculos correspondientes a la incidencia de la desmejora salarial en los bonos vacacionales y días a disfrutar en los años 2008 al 2011, monto total por este concepto Bs. 4.644,41. Es importante destacar que para la fecha del egreso del Sr. Fermín no presentaba bonos vacacionales ni días de vacaciones pendientes por disfrutar
Punto Quinto: Ajuste de Pensión.
Se calculó la diferencia de jubilación y sus intereses, entre lo real percibido (calculado con el salario desmejorado) y lo que se le debió cancelar (incluyendo en el salario base la desmejora), es importante resaltar que el monto otorgado por la jubilación no se mantuvo estático ya que se fue homologando de acuerdo a los aumentos de salario mínimo otorgado por el ejecutivo nacional, monto a cancelar por este concepto Bs. 34.922,54.
Punto Sexto y Séptimo: Compensación por transferencia e Intereses.
No se reconocen estos conceptos ya que en su momento fueron cancelados en su totalidad por esta Fundación.
Punto Octavo: Intereses Moratorios
Se calcularon los intereses moratorios para todos los conceptos donde incide la desmejora salarial realizada al ciudadano Fermín (Sueldos, Primas, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de Año, Bonos Vacacionales, Días de Vacaciones y Días Adicionales por antigüedad, diferencia de jubilación), adicionalmente se incluyeron los montos por descuentos indebidos que se realizaron al trabajador por concepto de aplicación de Plan Salarial, desde la fecha de la desmejora salarial hasta el 15 de julio de 2015.
Noveno Punto: Corrección Monetaria
Se realiza la corrección monetaria para la diferencia de prestaciones sociales y sus interés, desde el 28/02/2011 hasta el mes de diciembre de 2014, y para el resto de los conceptos que se ven afectados por la desmejora salarial desde el 23/01/2012 hasta el mes de diciembre de 2014, tal como se indica en la experticia complementaria…
Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación parcialmente transcrito y de acuerdo a la asesoría brindada por los ciudadanos JOSÉ HERRERA y EDDY LARA, designados por este Juzgado de acuerdo a la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo como se evidencia de las actas procesales del presente asunto, se pasa de seguidas a decidir sobre dicha impugnación:
Con respecto a los puntos primero y segundo del escrito de impugnación, sobre las prestaciones sociales, se pudo constatar en revisión realizada a la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2013, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación de las prestaciones sociales, establecido en la motiva de la sentencia (folio 175), se ordena al experto:
“…Prestación de antigüedad (corte de cuenta) y compensación por transferencia, previstos en el artículo 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 siendo que la prestación de servicios se inició el 17 de julio de 1995, la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, más y la prestación de antigüedad complementaria en 15 días, para lo cual se adicionarán las alícuotas de 120 días de bono de fin de año por año y 40 días de bono vacacional, por no haber sido negados tales días por la demandada, todo a los fines de obtener el salario integral y con base a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, a ser realizada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario en los montos y períodos establecidos supra y los salarios anteriores a dichos períodos serán los indicados en los folios 4 al 6 de la pieza 1, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso no controvertidas. ASÍ SE ESTABLECE…”
…Omissis…
“…Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el periodo acordado en diferencia de antigüedad desde el 17 de julio de 1995 hasta el día 28 de febrero de 2011, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado nuestro).
De acuerdo a la transcripción parcial de la sentencia, se puede evidenciar que las prestaciones sociales fueron ordenadas con los parámetros precisos y claros, siendo que la experta se fundamentó en ellos y realizó los cálculos conforme lo establecido en dicha sentencia, es decir, que se consideró para la determinación o cálculo de este concepto; las fechas de ingreso y egreso no controvertidas, como se evidencian en los cuadros presentados en los folios 231 al 234 (vuelto) de la primera pieza, donde se determinan los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del extrabajador, asimismo, en el informe de experticia, se observa en los folios 235 (vuelto) al 238, los cuadros donde se determina el concepto de compensación por trasferencia y sus intereses conforme lo ordenado en la sentencia y lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a las deducciones ordenadas, se evidencia en los folios 239 (vuelto) y 240, en el cuadro de las conclusiones, específicamente, en la fila vigésimo tercera, la única deducción realizada en el informe de experticia y que fue ordenada en la sentencia por concepto de “liquidación de prestaciones sociales”, por la cantidad de Bs. 3.884,91, de acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que la experticia no se desvió de los parámetros establecidos en la sentencia, declarándose improcedente la impugnación en el cálculo de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia.
B) Del escrito de impugnación, anteriormente transcrito, presentado por la demandada, se observa que:
“…Punto Tercero: Utilidades Fraccionadas.
En vista de que se está reconociendo la desmejora originada por la reducción de salario se procedió a calcular la incidencia de esta rebaja en los conceptos de bonificación de fin de año de los años 2008 al 2011 lo que arroja un monto total de Bs. 9.227,89…”
Con respecto a este punto impugnado en revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación de las utilidades fraccionadas, establecido en la motiva de la sentencia (folio 175) de la primera pieza, se ordena al experto:
“…Se ordena el pago de bono de fin de año por los dos meses laborados en el 2011 a razón de 120 días por año, para una fracción de 20 días adicionando la alícuota del bono vacacional tomando en cuenta el último salario normal que arroje una vez adicionadas las diferencias salariales que ya se ordenaron a pagar con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE…”
En revisión realizada al informe de experticia consignado, se evidencia en el folio 234 (vuelto) de la primera pieza, el cuadro denominado “UTILIDADES FRACCIONADAS”, donde se presenta un monto total a pagar por este concepto de Bs. 4.080,78, correspondiente al período 01-01-2011 al 28-02-2011, es decir, al período ordenado en la sentencia año “2011”, concluyéndose que la experta no se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia, siendo improcedente la impugnación en este punto.
C) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la demandada, se observa se reclama que:
“…Punto Cuarto: Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados.
Se realizaron los cálculos correspondientes a la incidencia de la desmejora salarial en los bonos vacacionales y días a disfrutar en los años 2008 al 2011, monto total por este concepto Bs. 4.644,41. Es importante destacar que para la fecha del egreso del Sr. Fermín no presentaba bonos vacacionales ni días de vacaciones pendientes por disfrutar…”
Con respecto a este punto impugnado en revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados 2006-2011, establecido en la motiva de la sentencia (folio 175) primera pieza, se le ordenó a la experta:
“…Con relación a las diferencias por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados 2006-2011, se ordena el pago de la diferencia salarial en las vacaciones a razón de 29 días de disfrute por año, bono vacacional a razón de 40 días por año, al no haber sido negado tales hechos por la demandada en su contestación a la demanda, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule lo correspondiente a dichos conceptos, tomando en cuenta el último salario normal que arroje una vez adicionadas las diferencias salariales que ya se ordenaron a pagar con anterioridad y los demás años con los salarios indicados al folio 16, no rechazados por la demandada como indicó el a quo. ASÍ SE ESTABLECE…”
En revisión realizada al informe de experticia consignado, se observan en los folios 234 (vuelto) y 235 de la primera pieza, los cuadros denominados “VACACIONES” y “BONO VACACIONAL” donde se presentan la determinación de estos conceptos en los períodos ordenados en la sentencia, es decir, desde el año 2006 al año 2011, no obstante, también se observa en ambos cuadros, específicamente, en la columna denominada “Monto Total” que la sumatoria realizada es deficiente, ya que no se consideraron la totalidad de los montos determinados en el período ordenado 2006-2011, específicamente en la última fila denominada “TOTAL VACACIONES” y “TOTAL BONO VACACIONAL” y en estricto cumplimiento de la sentencia, se hace necesaria la corrección de estos conceptos, efectuándose la sumatoria ordenada y así obtener el monto correcto, como se presentan en los cuadros siguientes:
VACACIONES
Período Meses Días Días Frac. Último Salario Salario Diario Monto Total
Desde Hasta
2006 2007 12 29 29 6.121,17 204,04 5.917,13
2007 2008 12 29 29 6.121,17 204,04 5.917,13
2008 2009 12 29 29 6.121,17 204,04 5.917,13
2009 2010 12 29 29 6.121,17 204,04 5.917,13
2010 2011 7 29 16,92 6.121,17 204,04 3.451,66
TOTAL VACACIONES Bolívares 27.120,18
BONO VACACIONAL
Período Meses Días Días Frac. Último Salario Salario Diario Monto Total
Desde Hasta
2006 2007 12 40 40 6.121,17 204,04 8.161,56
2007 2008 12 40 40 6.121,17 204,04 8.161,56
2008 2009 12 40 40 6.121,17 204,04 8.161,56
2009 2010 12 40 40 6.121,17 204,04 8.161,56
2010 2011 7 40 23,33 6.121,17 204,04 4.760,91
TOTAL BONO VACACIONAL Bolívares 37.407,15
Por lo antes expuesto, se concluye que el experto no se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia, siendo improcedente la impugnación en el punto yareferido.
D) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la demandada, se observa se reclama que:
“…Punto Quinto: Ajuste de Pensión.
Se calculó la diferencia de jubilación y sus intereses, entre lo real percibido (calculado con el salario desmejorado) y lo que se le debió cancelar (incluyendo en el salario base la desmejora), es importante resaltar que el monto otorgado por la jubilación no se mantuvo estático ya que se fue homologando de acuerdo a los aumentos de salario mínimo otorgado por el ejecutivo nacional, monto a cancelar por este concepto Bs. 34.922,54…”
Con respecto a este punto impugnado, en revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación del ajuste de la pensión de jubilación, establecido en la motiva de la sentencia (folio 175), se le ordenó a la experta; lo siguiente:
“…De igual forma, y como consecuencia de todo lo anteriormente motivado, también se declara procedente el pago de diferencia de ajuste de la pensión de jubilación, desde el momento de su otorgamiento, a partir del 01/03/2011 para lo cual se ordena tomar en cuenta como formando parte del salario la diferencia que se ordenaron supra, todo con base al 75% del salario que fue el porcentaje aplicado para el otorgamiento del beneficio como quedó evidenciado a los autos, descontando lo ya cancelado sobre el salario normal mensual, tomado en cuenta por la demandada, en la cantidad de Bs. 3.799,89, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, para determinar la diferencia de pensión hasta febrero de 2012, mas las que se sigan generando. ASÍ SE ESTABLECE…”
En revisión realizada al informe de experticia consignado, se evidencia en el folio 235 y (vuelto) de la primera pieza, el cuadro denominado “AJUSTE DE PENSIÓN” donde se presenta la determinación de este concepto en los períodos ordenados en la sentencia, es decir, a partir del 01 de marzo del año 2011, hasta el mes de febrero de 2012 y los que se siguieron generando, que en este caso se determinaron hasta el mes de mayo de 2015, y efectuando la deducción ordenada por este concepto, se concluye que la experta no se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia, declarándose improcedente la impugnación en este punto.
E) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la demandada, se observa se reclama que:
“…Punto Sexto y Séptimo: Compensación por transferencia e Intereses.
No se reconocen estos conceptos ya que en su momento fueron cancelados en su totalidad por esta Fundación…”
Con respecto a este punto impugnado “compensación por transferencia y sus intereses”, ya se le dio respuesta en el punto A) del presente informe, por lo que se concluye que el experto no se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia, siendo improcedente la impugnación en el presente escrito.
F) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la demandada, se observa se reclama que:
“…Punto Octavo: Intereses Moratorios
Se calcularon los intereses moratorios para todos los conceptos donde incide la desmejora salarial realizada al ciudadano Fermín (Sueldos, Primas, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bonificación de Fin de Año, Bonos Vacacionales, Días de Vacaciones y Días Adicionales por antigüedad, diferencia de jubilación), adicionalmente se incluyeron los montos por descuentos indebidos que se realizaron al trabajador por concepto de aplicación de Plan Salarial, desde la fecha de la desmejora salarial hasta el 15 de julio de 2015…”
Con respecto a este punto impugnado en revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación de los intereses moratorios, establecido en la motiva de la sentencia (folio 176) primera pieza, se ordena al experto:
“…En este mismo orden, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de febrero de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 668 y 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE…”
En revisión realizada al informe de experticia consignado, se evidencia en los folios 236 al 238 de la primera pieza, el cuadro donde se presenta el cálculo de los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual arroja un monto total por este concepto de Bs. 1.506,63, asimismo, se presenta en el folio 238 y vuelto de la primera pieza, el cuadro denominado “INTERESES DE MORA” que contiene el cálculo de este concepto en los períodos ordenados en la sentencia, no obstante, se hace necesario el recálculo de este concepto, motivado a la corrección aquí realizada en los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, así como la modificación realizada en lo concerniente a los Intereses Moratorios determinados conforme lo ordenado por concepto de la aplicación del artículo 668 de la L.O.T., que se presentaron en forma errónea formando parte de la sumatoria del monto de las prestaciones sociales, cuya corrección se muestra en las conclusiones de esta decisión, determinándose que la experta contable, a pesar del error aritmético encontrado, no se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia, declarándose improcedente impugnación en este punto y se presenta el cálculo con la corrección realizada, obteniéndose el monto a pagar por este concepto de Bs. 198.893,64 como se demuestra en el siguiente cuadro:
INTERESES DE MORA
DESDE el 28/02/11 al 30/04/15
Fechas Monto Condenado en la Sentencia Intereses
Desde Hasta Tasa % Período Acumulado
28-feb-11 28-feb-11 304.151,40 16,37 138,30 138,30
01-mar-11 31-mar-11 304.151,40 16,00 4.055,35 4.193,66
01-abr-11 30-abr-11 304.151,40 16,37 4.149,13 8.342,79
01-may-11 31-may-11 304.151,40 16,64 4.217,57 12.560,35
01-jun-11 30-jun-11 304.151,40 16,09 4.078,16 16.638,52
01-jul-11 31-jul-11 304.151,40 16,52 4.187,15 20.825,67
01-ago-11 31-ago-11 304.151,40 15,94 4.040,14 24.865,81
01-sep-11 30-sep-11 304.151,40 16,00 4.055,35 28.921,17
01-oct-11 31-oct-11 304.151,40 16,39 4.154,20 33.075,37
01-nov-11 30-nov-11 304.151,40 15,43 3.910,88 36.986,25
01-dic-11 31-dic-11 304.151,40 15,03 3.809,50 40.795,74
01-ene-12 31-ene-12 304.151,40 15,70 3.979,31 44.775,06
01-feb-12 29-feb-12 304.151,40 15,18 3.847,52 48.622,57
01-mar-12 31-mar-12 304.151,40 14,97 3.794,29 52.416,86
01-abr-12 30-abr-12 304.151,40 15,41 3.905,81 56.322,67
01-may-12 31-may-12 304.151,40 15,63 3.961,57 60.284,24
01-jun-12 30-jun-12 304.151,40 15,38 3.898,21 64.182,45
01-jul-12 31-jul-12 304.151,40 15,35 3.890,60 68.073,05
01-ago-12 31-ago-12 304.151,40 15,57 3.946,36 72.019,42
01-sep-12 30-sep-12 304.151,40 15,65 3.966,64 75.986,06
01-oct-12 31-oct-12 304.151,40 15,50 3.928,62 79.914,68
01-nov-12 30-nov-12 304.151,40 15,29 3.875,40 83.790,08
01-dic-12 31-dic-12 304.151,40 15,06 3.817,10 87.607,18
01-ene-13 31-ene-13 304.151,40 14,66 3.715,72 91.322,89
01-feb-13 28-feb-13 304.151,40 15,47 3.921,02 95.243,91
01-mar-13 31-mar-13 304.151,40 14,89 3.774,01 99.017,92
01-abr-13 30-abr-13 304.151,40 15,09 3.824,70 102.842,63
01-may-13 31-may-13 304.151,40 15,07 3.819,63 106.662,26
01-jun-13 30-jun-13 304.151,40 14,88 3.771,48 110.433,74
01-jul-13 31-jul-13 304.151,40 14,97 3.794,29 114.228,03
01-ago-13 31-ago-13 304.151,40 15,53 3.936,23 118.164,26
01-sep-13 30-sep-13 304.151,40 15,13 3.834,84 121.999,10
01-oct-13 31-oct-13 304.151,40 14,99 3.799,36 125.798,46
01-nov-13 30-nov-13 304.151,40 14,93 3.784,15 129.582,61
01-dic-13 31-dic-13 304.151,40 15,15 3.839,91 133.422,52
01-ene-14 31-ene-14 304.151,40 15,12 3.832,31 137.254,82
01-feb-14 28-feb-14 304.151,40 15,54 3.938,76 141.193,59
01-mar-14 31-mar-14 304.151,40 15,06 3.817,10 145.010,69
01-abr-14 30-abr-14 304.151,40 15,44 3.913,41 148.924,10
01-may-14 31-may-14 304.151,40 15,54 3.938,76 152.862,86
01-jun-14 30-jun-14 304.151,40 15,56 3.943,83 156.806,69
01-jul-14 31-jul-14 304.151,40 15,86 4.019,87 160.826,56
01-ago-14 31-ago-14 304.151,40 16,23 4.113,65 164.940,21
01-sep-14 30-sep-14 304.151,40 16,16 4.095,91 169.036,11
01-oct-14 31-oct-14 304.151,40 16,65 4.220,10 173.256,21
01-nov-14 30-nov-14 304.151,40 16,96 4.298,67 177.554,89
01-dic-14 31-dic-14 304.151,40 16,85 4.270,79 181.825,68
01-ene-15 31-ene-15 304.151,40 16,76 4.247,98 186.073,66
01-feb-15 28-feb-15 304.151,40 16,65 4.220,10 190.293,76
01-mar-15 31-mar-15 304.151,40 16,71 4.235,31 194.529,07
01-abr-15 30-abr-15 304.151,40 17,22 4.364,57 198.893,64
TOTAL Bs. F. 198.893,64
G) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la demandada, se observa se reclama que:
“…Noveno Punto: Corrección Monetaria
Se realiza la corrección monetaria para la diferencia de prestaciones sociales y sus interés, desde el 28/02/2011 hasta el mes de diciembre de 2014, y para el resto de los conceptos que se ven afectados por la desmejora salarial desde el 23/01/2012 hasta el mes de diciembre de 2014, tal como se indica en la experticia complementaria…”
Con respecto a este punto impugnado en revisión realizada a la sentencia objeto de ejecución, que los parámetros para la realización de la experticia en cuanto a la determinación de la corrección monetaria, establecido en la motiva de la sentencia (folio 176) primera, fueron de la siguiente manera:
“…Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de febrero de 2011 , sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, el 23 de enero de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE…”
En revisión realizada al informe de experticia consignado, se evidencia al vuelto del folio 238 y el folio 239, el cuadro denominado “CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD” donde se presenta el cálculo de este concepto, conforme al período ordenado a determinar en la sentencia, no obstante, se hace necesario el recálculo de este concepto, motivado a la modificación realizada en lo concerniente a que los Intereses Moratorios determinados conforme lo ordenado por concepto de la aplicación del artículo 668 de la L.O.T., que se presentaron en el informe de experticia impugnado, al vuelto del folio 239 y folio 240 de la primera pieza, específicamente en el cuadro de las conclusiones, de forma errónea, formando parte de la sumatoria del monto de la prestación de antigüedad y que esta corrección se presenta en las conclusiones de esta decisión, asimismo, se presenta en el folio 239 y vuelto, el cuadro denominado “CORRECCIÓN MONETARIA CONCEPTOS CONDENADOS” que contiene el cálculo de los demás conceptos condenados, en los períodos ordenados en la sentencia, no obstante, se hace necesaria la corrección del total en este concepto para aplicarle la corrección monetaria, debido a la modificación que se realizó en los montos de los conceptos de las Vacaciones y el Bono Vacacional. De acuerdo a lo antes mencionado, se concluye que la experta no se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia, declarándose improcedente la impugnación sobre este punto, pero por la modificación antes mencionada, los montos son los que se presentan a continuación:
CORRECCIÓN MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DESDE el 28/02/11 al 31/12/14
Fecha Índice Factor Días Excluidos Factor Días Excluidos Corrección Monto Actualizado
Inicial Final Inicial Final
177.575,66
28-feb-11 28-feb-11 213,90 217,60 1,01730 27 1,00062 109,34 177.685,00
01-mar-11 31-mar-11 217,60 220,70 1,01425 1,01425 2.531,00 180.216,00
01-abr-11 30-abr-11 220,70 223,90 1,01450 1,01450 2.613,00 182.829,00
01-may-11 31-may-11 223,90 229,60 1,02546 1,02546 4.654,00 187.483,00
01-jun-11 30-jun-11 229,60 235,30 1,02483 1,02483 4.654,00 192.137,00
01-jul-11 31-jul-11 235,30 241,60 1,02677 1,02677 5.144,00 197.281,00
01-ago-11 31-ago-11 241,60 246,90 1,02194 13 1,01274 2.513,00 199.794,00
01-sep-11 30-sep-11 246,90 250,90 1,01620 10 1,01080 2.158,00 201.952,00
01-oct-11 31-oct-11 250,90 255,50 1,01833 1,01833 3.703,00 205.655,00
01-nov-11 30-nov-11 255,50 261,00 1,02153 1,02153 4.427,00 210.082,00
01-dic-11 31-dic-11 261,00 265,60 1,01762 7 1,01364 2.867,00 212.949,00
01-ene-12 31-ene-12 265,60 269,60 1,01506 6 1,01215 2.586,00 215.535,00
01-feb-12 29-feb-12 269,60 272,60 1,01113 1,01113 2.398,00 217.933,00
01-mar-12 31-mar-12 272,60 275,00 1,00880 1,00880 1.919,00 219.852,00
01-abr-12 30-abr-12 275,00 277,20 1,00800 1,00800 1.759,00 221.611,00
01-may-12 31-may-12 277,20 281,50 1,01551 1,01551 3.438,00 225.049,00
01-jun-12 30-jun-12 281,50 285,50 1,01421 1,01421 3.198,00 228.247,00
01-jul-12 31-jul-12 285,50 288,40 1,01016 1,01016 2.318,00 230.565,00
01-ago-12 31-ago-12 288,40 291,50 1,01075 13 1,00624 1.439,00 232.004,00
01-sep-12 30-sep-12 291,50 296,10 1,01578 10 1,01052 2.441,00 234.445,00
01-oct-12 31-oct-12 296,10 301,20 1,01722 1,01722 4.038,00 238.483,00
01-nov-12 30-nov-12 301,20 308,10 1,02291 1,02291 5.463,00 243.946,00
01-dic-12 31-dic-12 308,10 318,90 1,03505 7 1,02714 6.620,00 250.566,00
01-ene-13 31-ene-13 318,90 329,40 1,03293 5 1,02762 6.919,00 257.485,00
01-feb-13 28-feb-13 329,40 334,80 1,01639 1,01639 4.221,00 261.706,00
01-mar-13 31-mar-13 334,80 344,10 1,02778 1,02778 7.270,00 268.976,00
01-abr-13 30-abr-13 344,10 358,80 1,04272 1,04272 11.491,00 280.467,00
01-may-13 31-may-13 358,80 380,70 1,06104 1,06104 17.119,00 297.586,00
01-jun-13 30-jun-13 380,70 398,60 1,04702 1,04702 13.992,00 311.578,00
01-jul-13 31-jul-13 398,60 411,30 1,03186 1,03186 9.927,00 321.505,00
01-ago-13 31-ago-13 411,30 423,70 1,03015 15 1,01556 5.003,00 326.508,00
01-sep-13 30-sep-13 423,70 442,30 1,04390 10 1,02927 9.556,00 336.064,00
01-oct-13 31-oct-13 442,30 464,90 1,05110 1,05110 17.172,00 353.236,00
01-nov-13 30-nov-13 464,90 487,30 1,04818 1,04818 17.020,00 370.256,00
01-dic-13 31-dic-13 487,30 498,10 1,02216 7 1,01716 6.353,00 376.609,00
01-ene-14 31-ene-14 498,10 514,70 1,03333 4 1,02903 10.932,00 387.541,00
01-feb-14 28-feb-14 514,70 526,80 1,02351 1,02351 9.111,00 396.652,00
01-mar-14 31-mar-14 526,80 548,30 1,04081 1,04081 16.188,00 412.840,00
01-abr-14 30-abr-14 548,30 579,40 1,05672 1,05672 23.417,00 436.257,00
01-may-14 31-may-14 579,40 612,60 1,05730 1,05730 24.998,00 461.255,00
01-jun-14 30-jun-14 612,60 639,70 1,04424 1,04424 20.405,00 481.660,00
01-jul-14 31-jul-14 639,70 666,20 1,04143 1,04143 19.953,00 501.613,00
01-ago-14 31-ago-14 666,20 692,40 1,03933 11 1,02537 12.727,00 514.340,00
01-sep-14 30-sep-14 692,40 725,40 1,04766 11 1,03018 15.525,00 529.865,00
01-oct-14 31-oct-14 725,40 761,80 1,05018 1,05018 26.588,00 556.453,00
01-nov-14 30-nov-14 761,80 797,30 1,04660 1,04660 25.931,00 582.384,00
01-dic-14 31-dic-14 797,30 839,50 1,05293 9 1,03756 21.876,00 604.260,00
CORRECCIÓN MONETARIA 426.684,34
MONTO CONDENADO 177.575,66
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 604.260,00
CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS
DESDE el 23/01/12 al 31/12/14
Fecha Índice Factor Días Excluidos Factor Días Excluidos Corrección Monto Actualizado
Inicial Final Inicial Final
130.460,66
23-ene-12 31-ene-12 265,60 269,60 1,01506 22 1,00437 570,34 131.031,00
01-feb-12 29-feb-12 269,60 272,60 1,01113 1,01113 1.458,00 132.489,00
01-mar-12 31-mar-12 272,60 275,00 1,00880 1,00880 1.166,00 133.655,00
01-abr-12 30-abr-12 275,00 277,20 1,00800 1,00800 1.069,00 134.724,00
01-may-12 31-may-12 277,20 281,50 1,01551 1,01551 2.090,00 136.814,00
01-jun-12 30-jun-12 281,50 285,50 1,01421 1,01421 1.944,00 138.758,00
01-jul-12 31-jul-12 285,50 288,40 1,01016 1,01016 1.409,00 140.167,00
01-ago-12 31-ago-12 288,40 291,50 1,01075 13 1,00624 875,00 141.042,00
01-sep-12 30-sep-12 291,50 296,10 1,01578 10 1,01052 1.484,00 142.526,00
01-oct-12 31-oct-12 296,10 301,20 1,01722 1,01722 2.455,00 144.981,00
01-nov-12 30-nov-12 301,20 308,10 1,02291 1,02291 3.321,00 148.302,00
01-dic-12 31-dic-12 308,10 318,90 1,03505 7 1,02714 4.025,00 152.327,00
01-ene-13 31-ene-13 318,90 329,40 1,03293 5 1,02762 4.207,00 156.534,00
01-feb-13 28-feb-13 329,40 334,80 1,01639 1,01639 2.566,00 159.100,00
01-mar-13 31-mar-13 334,80 344,10 1,02778 1,02778 4.419,00 163.519,00
01-abr-13 30-abr-13 344,10 358,80 1,04272 1,04272 6.986,00 170.505,00
01-may-13 31-may-13 358,80 380,70 1,06104 1,06104 10.407,00 180.912,00
01-jun-13 30-jun-13 380,70 398,60 1,04702 1,04702 8.506,00 189.418,00
01-jul-13 31-jul-13 398,60 411,30 1,03186 1,03186 6.035,00 195.453,00
01-ago-13 31-ago-13 411,30 423,70 1,03015 15 1,01556 3.041,00 198.494,00
01-sep-13 30-sep-13 423,70 442,30 1,04390 10 1,02927 5.809,00 204.303,00
01-oct-13 31-oct-13 442,30 464,90 1,05110 1,05110 10.439,00 214.742,00
01-nov-13 30-nov-13 464,90 487,30 1,04818 1,04818 10.347,00 225.089,00
01-dic-13 31-dic-13 487,30 498,10 1,02216 7 1,01716 3.862,00 228.951,00
01-ene-14 31-ene-14 498,10 514,70 1,03333 4 1,02903 6.646,00 235.597,00
01-feb-14 28-feb-14 514,70 526,80 1,02351 1,02351 5.539,00 241.136,00
01-mar-14 31-mar-14 526,80 548,30 1,04081 1,04081 9.841,00 250.977,00
01-abr-14 30-abr-14 548,30 579,40 1,05672 1,05672 14.236,00 265.213,00
01-may-14 31-may-14 579,40 612,60 1,05730 1,05730 15.197,00 280.410,00
01-jun-14 30-jun-14 612,60 639,70 1,04424 1,04424 12.405,00 292.815,00
01-jul-14 31-jul-14 639,70 666,20 1,04143 1,04143 12.130,00 304.945,00
01-ago-14 31-ago-14 666,20 692,40 1,03933 11 1,02537 7.737,00 312.682,00
01-sep-14 30-sep-14 692,40 725,40 1,04766 11 1,03018 9.438,00 322.120,00
01-oct-14 31-oct-14 725,40 761,80 1,05018 1,05018 16.164,00 338.284,00
01-nov-14 30-nov-14 761,80 797,30 1,04660 1,04660 15.764,00 354.048,00
01-dic-14 31-dic-14 797,30 839,50 1,05293 9 1,03756 13.299,00 367.347,00
CORRECCIÓN MONETARIA 236.886,34
MONTO CONDENADO 130.460,66
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 367.347,00
Según el análisis anteriormente expuesto por la impugnación de la experticia complementaria al fallo, los conceptos y montos a pagar son por la cantidad condenada de Bolívares UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.168.122,35), descritos en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO Bs. F.
Prestación de Antigüedad 1995-1997 229,84
Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 79.349,02
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 1995-1997 67,41
Intereses Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 93.277,70
Antigüedad Complementaria 15 días 4.420,85
Compensación por Transferencia Artículo 666 LOT Lit. a) y b) 230,84
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 177.575,66
OTROS CONCEPTOS CONDENADOS
Diferencia del Salario 4.061,69
Prima de Antigüedad 1.298,50
Prima Compensatoria 425,00
Prima Jefe de Unidad 12.325,00
Prima Clausula N° 55 3.402,00
Ajuste de Pensión 40.340,36
Bono Vacacional 37.407,15
Vacaciones 27.120,18
Utilidades 4.080,78
SUB TOTAL OTROS CONCEPTOS CONDENADOS 130.460,66
Menos (-):
Pagado como Liquidación de Prestaciones Sociales 3.884,91
SUB TOTAL OTROS CONCEPTOS CONDENADOS 126.575,75
TOTAL CONCEPTOS CONDENADOS 304.151,40
Más (+):
Intereses de Mora 198.893,64
Intereses Compensación por Transferencia Artículo 668 LOT 1.506,63
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 426.684,34
Indexación Monetaria Otros Conceptos 236.886,34
TOTAL A PAGAR AL ACTOR 1.168.122,35
III
En atención a la revisión de la experticia complementaria al fallo de acuerdo a los puntos impugnados por la parte demandada parcialmente condenada, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO presentada por la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO en el juicio intentado contra ésta por el ciudadano RENÉ FERMÍN LÓPEZ por ajustarse a los términos de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto y en consecuencia, SIN LUGAR dicha impugnación. Se condena en costas a la parte demandada. Se acuerdan copias certificadas de la presente sentencia, de la experticia complementaria al fallo y del escrito de impugnación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para acompañar al Oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República. Se ordena la notificación del Procurador General de la República y se suspende el presente procedimiento por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cualquier otro lapso diferente al lapso de suspensión, comenzará a computarse una vez vencida la suspensión acordada.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Marylent Lunar
Nota: Se deja constancia que el día de hoy jueves 21 de Enero de 2016, a las 12:10 p.m., se dictó y publicó la presente decisión
La Secretaria
Abg. Marylent Lunar
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