REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-S-2015-002417 (AP21-R-2015-001746)

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Oferta Real de Pago, presentada por el Oferente DISTRIBUIDORA JEMBA-JEMBA C.A., a la Oferida ciudadana ISBELYN MAYERLIN MORALES HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-16.810.632, este Tribunal observa que en fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó sentencia interlocutoria que declaró:

“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JEMBA-JEMBA, C.A., a favor de la Oferida ciudadana ISBELYN MAYERLIN MORALES HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-16.810.632 y declara competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas .

En consecuencia, se ordena que una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los fines que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que le corresponda por distribución. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, se observa que la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, se produjo dentro de los lapsos legales y los cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, fueron 16-12-2015, 17-12-2015, 18-12-2015, 07-01-2016 y 08-01-2016, a cuyos efectos el Oferente, en fecha 16-12-2015, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015. No obstante, este Tribunal revisa las actas procesales y observa que la naturaleza jurídica de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, se trata de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal se declaró Incompetente por el Territorio y declaró competentes por el Territorio, para conocer del presente caso, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, razón por la cual y vista la naturaleza jurídica de dicha decisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que procede contra este tipo de decisiones (interlocutoria), es la solicitud de regulación de competencia y no el recurso de apelación, así expresamente señala el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro desplazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).






En consecuencia, y con vista a los razonamientos ut supra señalados, a este Tribunal vencidos como se encuentran los cinco (5) días para ejercer el medio de impugnación idóneo (regulación de competencia), en contra de la mencionada decisión, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resulta forzoso Negar el recurso de apelación interpuesto por el Oferente. Así se decide.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Manuel López