SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 005/2016
FECHA 20/01/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2015-000324



Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el por el Ciudadano MARCOS ARMANDO LAURENZA CICCONE., titular de la cédula de identidad No. V- 8.164.930 en su carácter de representante legal de “INVERSIONES Y MATERIALES VIVASCO, C.A”, sociedad mercantil debidamente inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11-12-2013, bajo el numero 1, Tomo 31-A con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-403473714, debidamente asistido por el abogado FRANCESCO SALERNO MIRAGLIA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.328.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.969, en su carácter de apoderado judicial, por el cual se interpuso recurso contencioso tributario, en contra de la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones No.OASFA-D-DGF-2015-000254, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, y notificada el veintiséis (26) de Marzo de 2015 la cual le impuso por concepto de multa la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.750,00).

En fecha 15 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de diciembre de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió oficio No. 676, de fecha 09 de octubre del 2015, emanado del Juzgado que se declaró incompetente, seguidamente dicha unidad, previa distribución, entregó, para su conocimiento a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por una norma legal expresa de la atribución que reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Este Tribunal considera prudente traer a colación, el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” “Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Los artículos que anteceden estipulan la obligación que tiene el Juez de dictaminar de oficio la incompetencia por la materia sin importar el grado y estado de la causa en razón de que dicha institución es materia de orden público y no podrá ser relajada entre las partes salvo disposición expresa.

Acudiendo a un caso similar, es importante resaltar el contenido de la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por nuestra honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.), el cual estableció:


“…Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada -de oficio- por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa: En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a lo folios 13 al 19 del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a “…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…”; y ii) dejó de notificar “…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…”, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como “infracciones graves” en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente: “Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)B. Son infracciones graves:
(…)3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.

La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., contra el acto administrativo N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.
(Sic.)

Vista la sentencia transcrita parcialmente, este Tribunal pasa a resolver si en el presente caso opera o no la incompetencia, en ese orden de ideas, este Juzgado Superior verifica que la multa por incumplimiento de obligaciones No.OASFA-D-DGF-2015-000254, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, es resultante de:

Una infracción grave y como lo establece el artículo 86, literal B, numeral 3, del Título VII “SANCIONES” de la Ley del Seguro Social. “Por la omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.”

Una infracción muy Grave como lo establece el artículo 86, literal C, numeral 2, del Título VII “SANCIONES” de la Ley del Seguro social.
“…Por la obstaculización de la labor de los órganos competentes”

Se desprende de la resolución impugnada, que la recurrente fue objeto de un procedimiento, con el único objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones administrativas previstas en la Ley del Seguro Social y su reglamento general, en razón de ello, este sentenciador pudo constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que efectivamente existe un acto administrativo emitido por un órgano parafiscal como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de naturaleza administrativa y no tributaria ya que no existe ninguna controversia en cuanto a la recaudación, resaltando así, que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente no es suficiente para establecer la competencia, tal como sucede en el presente caso, ya que el acto administrativo identificado con el No.OASFA-D-DGF-2015-000254, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se sanciona a la recurrente no refleja un conflicto de recaudación sino que refleja el incumplimiento de obligaciones administrativas, situación que de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social corresponde la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

Verificado lo anterior, este Tribunal siguiendo el lineamiento establecido en la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTA la competencia para conocer el presente caso y visto que ya existe criterio pacifico y reiterado en la determinación de la competencia del presente asunto, es por lo que este Tribunal en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal considera inoficioso plantear conflicto de competencia y en consecuencia la DECLINA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo Nacionales.

Asimismo y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil se otorga un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, y no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de iniciar el curso del juicio en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se comisiona para notificar al contribuyente INVERSIONES Y MATERIALES VIVASCO, C.A de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,


GREGORIO IGNACIO CROPPER JEANS LOUIS



En el día de despacho de hoy diecinueve (20) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y 55(2:55) de la tarde, se publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Astrid Carolina Díaz Gaster


ASUNTO: AP41-U-2015-000324
GICJL/ ACDG /LAMG