REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2015-000173 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 11 de junio de 2015 (folios 38 y 39), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 5 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, por el abogado MARCO TRIVELA., titular de la cédula de identidad No. V-9.964.772 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ACUMULADORES DUNCAN C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo del 1955, bajo el No. 72, Tomo 4-A; en contra del acta de reconocimiento No. C-14735, de fecha 21 de abril de 2015 y notificada en fecha 29 de abril de 2015 (folios del 27 al 33), suscrita por la ciudadana ADRIANA RAPOSO, titular de la cédula de identidad No. 16.509.158, en su condición de funcionaria reconocedora adscrita a la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa e impuesto por los siguientes conceptos:




CONCEPTOS MONTO Bs.
Multa Art. 177 No. 2 10.037.186,68
Multa Art. 112 C.O.T. 9.319.894,04
Impuesto a las importaciones ordinarias 4.896.188,30
IVA sobre las importaciones de bienes y servicios 4.659.947,52
Servicios de aduana 61.202,36
TOTAL 29.974.418,90

En fecha 15/6/2015 se libraron las boletas de notificación a la Fiscalía Vigésima novena (29), y al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); luego el 21/9/2015 se libró boleta de notificación al Ciudadano Vice-Procurador General de la República, las cuales fueron consignadas a los autos tal y como consta en los folios 44, 50 y 51 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, la abogada MARICRUZ VERÓNICA PALENCIA ALAYÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.844, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela; formuló OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 273 del Código Orgánico Tributario (folios del 53 al 55).
En fecha 8 de diciembre de 2015 el ciudadano abogado MARCO TRIVELLA, titular de la cédula de identidad No. 9.964.772 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.849, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la contribuyente “ACUMULADORES DUNCAN C.A.”, presento escrito mediante el cual realiza la contestación a la oposición de la admisión del recurso y promoción de pruebas, en cuyo texto indica señala y transcribe el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que exige al otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, tal y como señala expresamente en los siguientes términos:
“… En el caso de autos se puede evidenciar este Tribunal, que en la nota de autenticación del poder que nos acredita como apoderados judiciales de la contribuyente ACUMULADORES DUNCAN C.A. el cual se acompaño en original al presente recurso, marcado como Anexo “A” que la Notario Cuarto del Municipio Sucre del Estado Miranda , hizo constar: Que tuvo a la vista :1) Copia Certificada del Documento Constitutivo de la compañía, inscrita (Sic) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el No. 72, Tomo 4-A; 2) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de enero de 2008, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2008, anotada bajo el No. 42, Tomo 7-A-Pro.; y 3) Copia Certificada del Documento de Delegación Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No 54, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…”.
“…De manera que en el caso concreto se cumplieron con los requisitos del articulo en comento, en tanto y en canto, el funcionario certifico de los documentos originales aportados por los otorgantes, los ciudadanos ALEXANDRA GELLENI JOLY DE HERRERA y JORGE ALEJANDRO TOME ESTRADA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nrs. V- 13.832.202 y V-6.125.036; que los mismos estaban acreditados como accionistas Clase A y Clase B, de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A.; y que procedieron a otorgar poder a esta representación , a través de la delegación de las atribuciones que les hiciera a su vez; el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, titular de la cedula de identidad V-6.137.617, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil; todo ello de conformidad con el articulo 9, 10, 20 y 21 del Documento Constitutivo de la Compañía. Es por ello, que los referidos ciudadanos están facultados para otorgar poder de representación; siendo lo anterior suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos mas relevantes de los recaudos que acreditan su carácter. …”
Así mismo anexo la siguiente documentación:
1) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 2 de enero de 2008, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 42, Tomo 7-a-Pro; donde su reestructura y refunde el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ACUMULADORES DUNCAN C.A.
2) Copia Certificada del Documento de Delegación Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No. 54, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde se delega por parte del ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, titular de la cédula de identidad No. 6.137.617, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, a los accionistas Clase “A” y Clase “B”; los ciudadanos ALEXANDRA GELLENI JOLY DE HERRERA Y JORGE ALEJANDRO TOME ESTRADA. Titulares de la cedula de identidad Nos. 13.832.202 y 6.125.036; las atribuciones del Presidente de la Compañía, entre las cuales está la representación judicial de la misma y la facultad de designar mandatarios.

De igual forma cabe destacar el criterio contenido en la sentencia No 00369 de fecha 08 de abril de 2015 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
“…Esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Sobre este aspecto, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), preceptúa que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos…”
Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano abogado MARCO TRIVELLA, interpuso el Recurso Contencioso Tributario en fecha 5 de junio de 2015 en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ACUMULADORERS DUNCAN C.A.” y acompaño original del instrumento-poder otorgado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda y en cuyo texto indica “… De conformidad con lo dispuesto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibimos en este acto los documentos que acreditan nuestra representación, solicitando del ciudadano Notario se sirva dejan en la Nota respectiva: 1) Copia certificada del documento constitutivo de la compañía, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el No. 72, Tomo 4-A; 2) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de enero de 2008, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2008, anotada bajo el No. 42, Tomo 7-A-Pro.; y 3) Copia Certificada del documento de delegación autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No 54, Tomo 74 de los Libros e Autenticaciones llevados por dicha Notaría…”.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Este tribunal para decidir observa:

“Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado de la Sala).”
En razón de lo expuesto anteriormente en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario que constituye causal de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, se observa en la causa que nos ocupa que los ciudadanos ALEXANDRA GELLENI JOLY DE HERRERA y JORGE ALEJANDRO TOMÉ ESTRADA, titulares de la cedula de identidad Nrs. V-13.832.202 y V-6.125.036 están identificados como accionistas Clase A y Clase B de la sociedad mercantil y que procedieron a otorgar poder especial, amplio y suficiente a través de la delegación de las atribuciones que les hiciera a su vez el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, titular de la cédula de identidad No. 6.137.617, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil en cuanto a derecho se requiere a los abogados SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, RICARDO NAVARRO, MARCO TRIVELLA, NORYS AURISTEL BORGES, ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ CARMONA y LUZ ALVARENGA, todos venezolanos, identificados con la cédulas de identidad Nos. 5.577.808, 5.306.442, 9.964.772, 4.584.670, 18.038.707 y 18.439.783, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.462, 21.085, 53.849, 27.413, 207.339 y 159.84, también respectivamente, para que conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos la contribuyente por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual consta en instrumento poder inserto a los folios Nros. 24 y 25, siendo el mismo otorgado el 13 de mayo de 2013 la Notaria Pública cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 52, tomo 31, folios del 189 al 192 y en el cual se evidencia que la Notario Público YNNA MATILDE GELVEZ DE SALAS suscribe y hace constar de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo a la vista copia certificada del documento constitutivo estatutario de ACUMULADORES DUNCAN, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el Nº 72, tomo 7-A- del 29 de marzo de 1955, en el que queda ampliamente facultada para defender los intereses de la contribuyente, por lo tanto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por la ciudadana abogada MARICRUZ VERÓNICA PALENCIA ALAYÓN en su carácter de REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, y se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MARCO TRIVELLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ACUMULADORES DUNCAN C.A.”
II

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición realizada por la abogada MARICRUZ VERÓNICA PALENCIA ALAYÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.844, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.
Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.

En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo supra indicado. Líbrese boleta de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA;


YANIBEL LÓPEZ RADA.-

BBG/ab