Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva N° 02/2016
FECHA 21/01/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nuevo: AP41-U-2013-000265


Visto el recurso contencioso tributario Interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 12 de enero de 2011, ante el Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano WASSIN HANNA YOUNES, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 81.942.801, en su carácter de Representante Legal de la firma personal denominada “COMERCIAL SAN MIGUEL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya competencia la tenia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. De Transito y del Trabajo de la mencionada Circunscripción, bajo el Nº 515, folio 11, de fecha 14 de Octubre de 1994, Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) E- 81.942.801-0, con domicilio fiscal en la Av. Paseo Libertador entre Calle Comercio y Bolívar, C.C. Las Novedades, Nivel P/B, Local 01, Sector Centro, San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por el ciudadano CELSO RAMÓN ARMADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.561, Contra: La Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-PCL-0016, de fecha 27 de Abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la referida Recurrente; en consecuencia se decidió convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1277/2010/838, de fecha 27 de Octubre de 2010, anulando la Planilla de Liquidación Nº. 021001227001349 de fecha 19/11/2010, y confirmó la Planilla de Liquidación Nº. 021001225000485, por concepto de multa, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.250,00).

El presente Recurso fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) y recibido el Diez (10) de junio de dos mil trece (2013). Este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo Asunto N° AP41-U-2013-000265 mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, librándose las correspondientes boletas de notificación.

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria fue notificada en fecha 27/06/2013, siendo consignada al expediente la boleta de notificación el 02/07/2013, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 11/07/2013 y consignada la respectiva boleta el 06/08/2013, y por último, fue notificada la contribuyente “COMERCIAL SAN MIGUEL.” fue notificada en fecha 15/10/2015 y fue consignada dicha boleta en fecha 09/11/2015.

II
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y de inmediato pasa a analizar los presupuestos de hecho y de derecho para la procedencia del presente recurso contencioso tributario. Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:

“El Artículo 267: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.”

El artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

“Artículo 273: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (subrayado del Tribunal).

El artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:

“Artículo 274: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa, en el caso que nos ocupa, que el ciudadano WASSIN HANNA YOUNES, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 81.942.801, señala que actúa en su carácter de Representante Legal de la Recurrente “COMERCIAL SAN MIGUEL.”, firma personal debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya competencia la tenia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la mencionada Circunscripción, bajo el Nº 515, folio 11, de fecha 14 de Octubre de 1994; no obstante se evidencia que no consta en el expediente que haya anexado al escrito Recursorio, original, copia certificada o copia simple del documento o Acta Constitutiva de la Empresa donde se evidencia el carácter con el cual actúa, ni documento alguno que acredite Instrumento Poder a algún abogado, por lo que se desprende de las actas procesales que anteceden la falta de cualidad legítima para el ejercicio del presente Recurso Jurisdiccional interpuesto.

De manera que al no cumplir el recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral tercero del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la exigencia que prevé el artículo 267 ejusdem, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que el recurrente no demostró la cualidad e interés para interponer el recurso contencioso tributario como también exige el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria es factible por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

En Consecuencia, atendiendo a lo anteriormente expuesto y previa revisión efectuada en las actas insertas en la presente causa se pudo constatar que a la fecha 09-11-2015, ya consignada la última de las Boletas de Notificación libradas al efecto del Auto de Entrada de fecha 17 de junio de 2013, no consta documento alguno que acredite la representación legal que se atribuye al ciudadano WASSIN HANNA YOUNES, titular de la cédula de identidad Nº. E.- 81.942.801, quien dice ser el Representante Legal de la Firma Personal “COMERCIAL SAN MIGUEL.”, por lo que resulta forzoso concluir la ilegitimidad no subsanada de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y por no estar debidamente asistido por algún profesional del derecho, de conformidad con el artículo 4to de la Ley de Abogados. Y así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la persona que se presente como representante de la recurrente en el presente recurso contencioso tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 12 de enero de 2011, ante el Sector de Tributos Internos San Fernando de Apure, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Wassin Hanna Younes, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.942.801, actuando en supuesto carácter de Representante Legal de la firma personal denominada “COMERCIAL SAN MIGUEL”, asistido por el ciudadano CELSO RAMÓN ARMADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.561; contra La Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-PCL-0016, de fecha 27 de Abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la referida Recurrente; en consecuencia se decidió convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/1277/2010/838, de fecha 27 de Octubre de 2010, anulando la Planilla de Liquidación Nº. 021001227001349 de fecha 19/11/2010, y confirmó la Planilla de Liquidación Nº. 021001225000485, por concepto de multa, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.250,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionarte “COMERCIAL SAN MIGUEL”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario



Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2013-000265
RIJS/NEGL/rp.-