SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 004/2016
FECHA 25/01/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto N° AP41-U-2014-000366


Visto el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 12 de julio de 2011, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Deusdedith Tortolero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.002.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 68.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A”, RIF. Nº J-000666385, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0593, dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma al acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011/009, emitida en fecha 31 de mayo de 2011, notificada en fecha 03/06/2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y por consiguiente se confirma la cantidad de Un Millón Trescientos Diecinueve Mil Quinientos Sesenta y siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (1.319.567.52), Diez Millones Novecientos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (10.900.775,17), Ochocientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (887.228,74), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Multa e Intereses Moratorios, Respectivamente, para el período impositivo comprendidos desde el mes de enero hasta marzo de 2004, para un total de Trece Millones Ciento Siete Mil Quinientos Setenta y un Bolívares Con Cuarenta y Tres Sentimos (13.107.571,43).

I
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente Recurso fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dieciséis (16) de octubre de dos mil Catorce (2014) y recibido el Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Catorce (2014).

Este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo Asunto N° AP41-U-2014-000366 mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, librándose las correspondientes boletas de notificación.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la contribuyente COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A., el Procurador General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos Tributarios del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 27/01/2015, 21/01/2015, 30/01/2015 y 07/11/2015, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 03/02/2015, 12/02/2015, 23/03/2015 y 10/11/2015, respectivamente.


Asimismo, consta en autos escrito de oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha veinte (20) de enero de 2016, por parte de la abogada MARICRUZ VERÓNICA PALENCIA ALAYÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.304.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 237.844, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual señala que “…la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, constituye un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual quien ejerce el recurso contencioso tributario, debe demostrar la legitimidad con la que actúa, así como demostrar las facultades que le han sido conferidas a través del documento respectivo…” “…En el presente caso, se observa que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompaño el Documento Constitutivo - Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco las Actas de Asamblea de Accionistas que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que genera incertidumbre jurídica, respecto así el poder otorgado en fecha 08 de julio de 2010, ante la Notaria Pública Sexta Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 45, Tomo 89, cumplió con las formalidades legales correspondientes...” “…En efecto, en los autos que rielan en el expediente judicial, no consta documento autentico o público alguno donde se desprenda indubitablemte la cualidad del otorgante para atribuirse la representación de la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO C.A, o para constituir en su nombre apoderados judiciales, razón por la cual esta representación judicial de la República se opone formalmente a la admisión del recurso contencioso tributario…"

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar considera necesario este Tribunal, pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015 por la abogada Maricruz Verónica Palencia Alayón, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.304.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 237.844, actuando en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual formula oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, alegando “…la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, constituye un requisito que debe cumplirse en forma estricta, ya que su incumplimiento ocasionaría la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual quien ejerce el recurso contencioso tributario, debe demostrar la legitimidad con la que actúa, así como demostrar las facultades que le han sido conferidas a través del documento respectivo…” razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 274, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este juzgador procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Luego de haber analizado las actas procesales que cursan en autos así como los argumentos explanados en el Escrito de Oposición a la Admisión, este Órgano Jurisdiccional contrario a lo expuesto por la representación de la República, evidencia que en el folio catorce (14) y quince (15) del presente expediente judicial consta Copia Certificada por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Documento Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA titular de la Cédula de Identidad Nº 6.818.800, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO C.A, a la ciudadana DEUSDEDITH TORTOLERO M, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.002.484; debidamente AUTENTICADO ante la NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, quien “…tuvo a su vista: 1º) Documentos Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL AUTOCENTRO C.A” , inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 01-09-1969, bajo el Nº 69, Tomo 61-A-Sgdo y reformado sus estatutos en fecha 13-08-1985, bajo el Nº 77, Tomo 46-A-Sgdo y en fecha 18-05-1990, bajo el Nº 63, Tomo 60-A-Sgdo…”, donde se deja expresa constancia, taxativa e indubitable de la cualidad del otorgante en el prenombrado Documento Poder, evidenciándose igualmente que en ese Acto la ciudadana Notario Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio fe pública del mismo y suscribió la referida autenticación.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y estando las partes a derecho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267, 268 y 269 del mencionado texto legal. En efecto se trata de Actos Administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho, en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Así mismo se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República, de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conste en autos dicha notificación y transcurra los ocho (08) días de despacho, la presente causa queda abierta a pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

La Juez Provisoria,




Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,




Néstor Eduardo Guzmán Linares


Asunto N° AP41-U-2014-000366
RIJS/NEGL/rp.-