SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 003/2016
FECHA 25/01/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto Nro. AP41-2015-000108

Vista la diligencia de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por la abogada MARICRUZ VERONICA PALENCIA ALAYON, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.304.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.844, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través de la cual “…solicita a este digno Tribunal, se reconozca el referido privilegio procesal a favor de la República, el cual en la actualidad se encuentra contenido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015…”.

En fecha veintiuno (21) de Octubre 2016, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 153/2015 mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado LUÍS ENRIQUE PEREIRA PADRINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.931.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 65.169, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A”.

Conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la consignación del Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de República a las 10:30 A.M., para que las partes procedan a nombrar el o los Expertos Contables en la presente causa, e igualmente se dejó constancia que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 26 de Octubre del año 2015, a través de diligencia, la ciudadana ANNA ROUTOLO Contadora Pública, titular de Cédula de Identidad Nº 4.772.421, e inscrita en el Colegios de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 8.224, designada por la parte recurrente SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, consigna carta de aceptación del cargo como experto en la presente causa.

En fecha 18 de Enero de 2016, se consignó la notificación librada al ciudadano Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 20 de enero de 2016, se llevó a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos según lo acordado en la Sentencia Interlocutoria 153/2015 de fecha 21 de octubre del 2015.

Del análisis de las actas que conforman el expediente judicial, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. En ese sentido, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Con base a lo anterior y por cuanto en la boleta de notificación librada en fecha 21 de octubre del año 2015, no se indicó de manera expresa las prerrogativa de ocho (8) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República y aun cuando a juicio de este Tribunal no se dictó acto alguno que vulnerara los intereses o derechos de la República, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas se ordena REPONER LA CAUSA al estado de notificación de la Admisión de la Pruebas y ordena librar una nueva Boleta al ciudadano Vice-Procurador General de la República dejando constancia que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, Igualmente se deja constancia que una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente y Se fija al Segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) a la designación de Expertos contables en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir

El Secretario


Néstor Eduardo Guzmán Linares



Asunto Nro. AP41-2015-000108
RIJS/NEGL