Sentencia Interlocutoria Nº 005/2016
Fecha 28/01/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000145
Asunto Antiguo: 1878
En fecha 03 de abril de 2002, fue recibido por ante el tribunal superior primero de lo contencioso tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario ejercido por la abogada Liliana Pereda Cedeño, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-7.127.347, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 54.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO”, constituida en fecha 11 de junio de 1973, por ante la oficina subalterna de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal, bajo el número 54, tomo 10, protocolo Primero, cuya última reforma se encuentra registrada ante la precitada Oficina de Registro Subalterno en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el número 22, Tomo 32, Protocolo Primero, contra la Resolución Nº 0002/2002, de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, debidamente notificada en fecha 16 de enero de 2002, la cual ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la contribuyente por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.842.453,06), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.842,45) por concepto de los impuestos causados y no pagados al fisco municipal.
Por auto de fecha 03 de abril de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del Recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.878, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente.
Así, el Contralor General de la República, el Síndico Procurador Municipal, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Fiscal del Ministerio Público y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 04/07/2002, 18/06/2002, 18/06/2002, 13/06/2002, y 28/08/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 08/07/2002, 19/07/2002, 19/07/2002, 19/07/2002 y 16/09/2002, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2002, la abogada Karina González Castro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.799.486, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso por ante este Tribunal escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso interpuesto por la contribuyente Fundación Teresa Carreño.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, vista la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrida, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.
En fecha 04 de octubre de 2002, la abogada Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 69.496, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de prueba, promovió y consignó por ante este Tribunal expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Wilmer Martínez, Coordinador de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 068/2007, remitió a este Tribunal la boleta dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto no se le pudo practicar la notificación por falta de las copias certificadas del Escrito Recursivo.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal, luego de visto el oficio 068/2007, solicitó a la recurrente proveer de las expensas necesarias para proceder a elaborar y remitir las respectivas compulsas.
Por Auto de fecha 02 de junio de 2014, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Representación Judicial de la contribuyente “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO”, contra la Resolución Nº 0002/2002, de fecha 10 de enero de 2002, mediante la cual se ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la contribuyente por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.842.453,06), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.842,45) por concepto de los impuestos causados y no pagados al fisco municipal.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir un extracto de la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 28 de abril de 2009, (caso: CIUDADANÍA ACTIVA), en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última y única actuación de la contribuyente, fue en fecha 03 de abril de 2002, donde interpone Recurso Contencioso Tributario y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante catorce (14) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros” ; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la contribuyente accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000145
Asunto Antiguo: 1878
RIJS/NEGL/wrr.-
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