REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2005-000905
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000003

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 14 de octubre del 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Cristian Di Massimo y Rafael Rosillo Gonzalez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.550.539 y V- 11.736.881, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.530 y 95.833, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PARTES AUTOMOTRICES DPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 132-A-Segundo, identificada con el número de Registro de Información Fiscal Rif J-30330396-0, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº GJT-DRAJ-A-2005-103, de fecha 26 de enero de 2005, notificada el 09 de septiembre de ese mismo año, emanada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como contra la Resolución del Sumario Administrativo RCA-DSA-2002-000915 de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En fecha 25 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Contraloría General de la República y en esa misma fecha, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Fiscalia General de la República.
En fecha 11 de enero de 2006, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de febrero de 2006, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.
En fecha 29 de junio de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082006000052, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, asimismo se declaro que la causa quedo abierta a pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2006, la representación judicial de la administración tributaria consignó su respectivo escrito de informes y en esa misma fecha se dictó auto dejando constancia de la conclusión de la vista en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta.
En fecha 22 de octubre de 2015, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el alguacil informó: “…El día 16 de Julio del año en curso, siendo las Nueve y Media (09:30 am) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Beethoven, Torre Financiera, Piso 11, Oficina 11-A, Colinas de Bello Monte, Caracas. Siendo atendido por la ciudadana Ybett Ventura, titular de la cedula de identidad Nº 15.605.434, quien manifestó que la empresa que funciona en esa dirección es FUNDA FARMACIA C.A. y no la mencionada en la boleta, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada al contribuyente “DISTRIBUIDORA DE PARTES AUTOMOTRICES (DPA), C.A.” de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil… ”.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal.
En esa misma fecha 27 de octubre de 2015, se publicó el cartel ordenado por el Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 24 de octubre del 2006, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 23 de julio de 2008, ninguna actuación procesal de la recurrente, DISTRIBUIDORA DE PARTES AUTOMOTRICES DPA, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 24 de octubre del 2006, comenzaron los sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 23 de julio de 2008, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 22 de octubre de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente mediante la cual se le requirió a la misma el interés procesal en la presente causa, habiendo sido infructuosa la notificación por las razones antes expuestas, por lo que en fecha 27 de octubre de 2015 se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su publicación, a cuyo término se entiende que la contribuyente se encuentra notificada y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Cristian Di Massimo y Rafael Rosillo González, , titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.550.539 y V- 11.736.881, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.530 y 95.833, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Partes Automotrices DPA, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AP41-U-2005-000905.
DIGA/rms/jecc.-