REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 11 de enero de 2016
204º y 156º



Expediente Nº 14-4397

Sentencia Nro. 002-16

Sentencia Interlocutoria: Incidencia de oposición a la medida-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJA, COMPAÑÍA ANONIMA, (DESAPERCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 21º, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-29598061-2, y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de junio de 2012, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de julio 2012, quedando registrada bajo el Número 65º, Tomo 45-A RM1; AGROINVERSIONES OM, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 70º, Tomo 23-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-29598068-o, y siendo última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de enero de 2011, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2011, quedando registrada bajo el Número 11º, Tomo 9-A RM1; AGRICOLA 10-40, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1995, registrada bajo el Número 74º, Tomo 45-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-30265475-0, y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 2013, posteriormente presentada para su inserción registral, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2013, quedando registrada bajo el Número 32º, Tomo 10-A RM1; EMPRESA GANADERA ISROCA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2008, registrada bajo el Número 23º, Tomo 24-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo en Número J-29598064-7 y siendo su última modificación estatutaria en lo atinente a la vigencia de la Junta Directiva de la precitada empresa ganadera, la del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de julio de 2009, posteriormente presentada para su inserción registral por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2009, quedando bajo el Número 14º, Tomo 72-A RM1.


Apoderados Judiciales: JESUS ALBERTO RINCON ZULETA, CESAR ORLANDO DAVILA, ZDENKO SELIGO MONTERO, DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, ANA KARERINA ZAMBRANO, IRENEO JOSE ROMERO ARRIETA, CLAUDIA SOFIA RINCON GONZALEZ y ERIKA PAOLA HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.639.114, V-7.608.900, V-10.788.701, V-12.306.427, V-123.992.490, V-14.682.233, V-18.703.117 y V-20.816.012 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.459, 29.511, 65.648, 77.111, 90.762, 98.989, 142.971 y 190.442.


Parte opositora: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según Asiento de Registro de Comercio Número 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo-estatutario fuera publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Número 5.760 de fecha 31 de mayo de 1941, siendo última modificación y unificación estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el número 67º, Tomo 212º, de los libros de comercio llevados por dicha oficina registral, cuya copia Certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de octubre de 2006 y Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2013, en la persona de su presidente y representante legal a nivel estatutario, ciudadano ANTONIO VANOLI, de nacionalidad italiana, de este domicilio y con pasaporte número AA1198602


Apoderados judiciales: JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.308.173, 12.391.772 y 11.921.621, respectivamente, e inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.077


Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión de la inobservancia contractual derivada de los contratos de suministro de leche cruda.








-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar la procedente o no de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), al decreto de medida de Embargo Preventivo dictada por este despacho el día 31 de julio de 2014, sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 30.589.200,11), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por la línea de crédito, la cual comprende: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.266.858,98), por concepto de litros despachados de leche cruda y diferencial por pagar, determinado por la progresividad en la baja de los precios conforme al calendario lechero; SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.055.682,63), por concepto de los intereses legales de mora causados; y TERCERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.266.658,40), por indemnización de daños y perjuicios generados en razón de su incumplimiento

La parte opositora de la medida, fundamentó su oposición en los argumentos siguientes:
Que en el presente caso, no procede el decreto de medida de embargo preventivo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora no alegó ni el Tribunal dio por probado en el auto mediante el cual decreto la medida ningún hecho que evidenciara la eminencia del daño, o que por demás no fue especificado, ni se acompaño ningún medio de prueba que constituyera una presunción grave de esta circunstancia.

Que en los juicios de responsabilidad civil, no existe un documento fundamental, esto es, no existe documento del cual se derive el derecho reclamado.

Que no hay medio de prueba alguno que constituya la presunción grave de la existencia del derecho reclamado.

Que en los juicios en que se demanda la responsabilidad civil, solo es posible decretar medida preventivas a través de la vía de caucionamiento.

Que la demandante pretende acreditar el cumplimiento del requisito de acompañar medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado acompañada a su libelo de demanda contratos de suministro de leche cruda suscritos entre las codemandantes y su representada.

Que al no comprobarse el contenido de dichos documentos cuales fueron los supuestos daños que se le causaron, la culpa y la relación de causalidad entre uno y el otro, tales documentos no pueden calificarse de fundamentales.

Que no pueden ser considerados como medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama los documentos de suministro de leche cruda.

Que estando en presencia de una acción en la cual se reclaman daños, como en toda acción de daños en la que no haya las partes predeterminado el monto de los mismos, la estimación que se hace de dichos daños es absolutamente subjetiva.

Que en el presenta caso mal podría pretenderse que son base a la sola estimación de dichos daños hecha por la parte actora, se desprenda presunción grave del derecho reclamado.

Que tampoco procede el decreto de la medida preventiva solicitada en atención a que la actividad de intereses nacional y fundamental para la seguridad agroalimentaria de la Nación y por lo tanto la misma merece una protección especial.

Que el decreto cautelar es nulo por cuanto el mismo es inmotivado.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:

El 31 de julio de 2014, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada estableciéndose una caución para su ejecución.

El 30 de septiembre de 2014, la parte demandante solicitó que se levantara la caución. Siendo proveída dicha solicitud el 13/12/2015.

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, el representante judicial de la parte demandante solicito que se fijara la oportunidad para la práctica del embargo decretado.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se fijo la oportunidad para el traslado del Tribunal para la práctica de la medida cautelar de embargo preventivo.

Corre al folio 29, auto mediante el cual se defirió la oportunidad para la práctica del embargo.

El 16 de diciembre de 2014, la abogada de la actora solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la práctica del embargo preventivo. Siendo ello proveído en fecha 07/01/2015.
Riela a los folios 32 al 35, acta de embargo preventivo de fecha 27/01/2015.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, los representantes judiciales de la demandada solicitaron la nulidad de la ejecución de la medida preventiva por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se declaro improcedente la solicitud realizada por la parte demandada y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica, a los fines de que manifestare su interés en dicha medida; se libro el respectivo oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 10 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se declarare la nulidad de la ejecución y con lugar la oposición cautelar por no encontrarse reunidos los requisitos de procedencia de la medida de embargo preventivo.

El 16 de septiembre de 2015, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de agosto, en relación a la solicitud de nulidad y reposición de las actuaciones cautelares por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se acordó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/08/2015 (exclusive) hasta el 24/08/2015 (inclusive); por este mismo auto se estableció que para la fecha habían transcurrido un total de ocho (08) días de despacho según el libro diario llevado por este tribunal.

El 24 de septiembre de 2015, este despacho admitió el recurso de apelación propuesto en un solo efecto.

En fecha 06 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la remisión de las copia certificada de todo el cuaderno de medidas del al Tribunal Superior

Mediante oficio librado, en fecha 14 de octubre de 2015, se remitió anexo de una pieza principal con 156 folios útiles, copias certificadas del cuaderno de medidas al Juez Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, todo ello en virtud de la apelación incoada por el representante judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil consignó copia del oficio remitido al Juzgado Superior Agrario del Area Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. La cual fue debidamente recibida y firmada.

El 18 de noviembre de 2015, el alguacil consignó copia del oficio remitido al ciudadano Procurador General De La República Bolivariana De Venezuela, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 02/11/2015 en la Gerencia General de Litigio.

En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto se ordeno agregar a los autos el Oficio No G.G.L.-C.C.P.05714, procedente de la Procuraduria General De La República.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se acordó cerrar la Pieza número 1 con ciento cincuenta y nueve folios útiles y de igual forma de ordeno abrir una nueva pieza que se denominaría PIEZA NRO. 2.

Pieza Nro 2:

El 17 de diciembre de 2015, se acordó realizar por secretaria el computo de los días transcurridos desde el 18 de noviembre del 2015 (exclusive), hasta el 17 de diciembre de 2015 (inclusive); dando como resultado el transcurso total de veintinueve (29) días continuos según el libro llevado por este tribunal.

Mediante auto realizado en la fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación remitidas por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas a través del oficio Nro JSPA-649-2015 de fecha 09/12/2015.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Artículo 244.—Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden, en sentencia Nro. 175 de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal decreto Medida de Embargo Preventivo en la presente causa motivando entre otras cosas lo que sigue:
“…Omissis…
En este estado, visto lo señalado por la actora al momento de requerir el decreto de la medida de embargo preventivo, así como la revisión del contenido de los documentos probatorios acompañados con el libelo de demanda, se hace indiscutible que el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, la demandada pudiera llegar a una situación grave que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador tiene como suficientes las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Así queda establecido…Omissis...”
(Resaltado del Tribunal)

Los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
(Resaltado del Tribunal)

Artículo 247. —Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo ajustada o no a derecho, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se baso el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.

En el caso bajo examen la demandada hizo formal oposición al decreto de medida cautelar dictada en su contra, que había sido solicitada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.

En este sentido, observa esta instancia agraria, que los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición al decreto de medida de embargo preventivo, consignando como medio probatorio 1.- Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC). 2.- Copia simple de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), del cual se les tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, teniéndose su contenido como cierto; no obstante, se evidencia que los mismos no aportan nada a la incidencia bajo estudio.

En este orden de ideas, se desprende del referido escrito que se alegó que no procede el decreto de medida de embargo preventivo, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al expresar, “el juez solo está facultado cuando exista en la realidad practica un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que siempre se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), (…)Que la parte actora no alego ni este tribunal dio por probado en el auto mediante el cual decreto la medida ningún otro hecho que evidenciara la inminencia del daño, daño que por lo demás no fue especificado, ni se acompaño ningún medio de prueba que constituyera una presunción grave de esta circunstancia, razones por las cuales, dicha oposición a la medida cautelar debía prosperar según los apoderados judiciales de la parte ejecutada, debido a que no existe el periculum in mora”. En este sentido, es necesario establecer que los requisitos para el decreto de las medidas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y cuando (Periculum in mora) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis Iuris), tal como el decreto cautelar estableció: “En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador tiene como suficientes las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris”. Asimismo, fue fundamentado en la oportunidad de decretar la cautelar objeto de la presente oposición, el peligro de mora, estableciendo el decreto cautelar:
“.Comprobación del segundo requisito (Periculum in Mora)
…se materializan en el caso en estudio los elementos jurídicos y fácticos en los cuales descansa la pretensión, amén del sustento doctrinal respectivo, concomitante con lo consagrado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en forma por demás expresa, el cual recita en su único aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”; opinión que supone, que aunque la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), sea una empresa conocida y sólida, no resulta ajena a los embates que sufre nuestra economía nacional y mundial y el hecho notorio de la política de precios justos y ofensiva económica del Ejecutivo Nacional, circunstancias que evidencian inequívocamente, que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrando en el reiterado incumplimiento por parte de la representante legal de la referida empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), en el pago de las obligaciones demandada, además de la presunción grave del derecho reclamado que se deriva de esta, no solo de los instrumentos públicos fundantes de nuestra pretensión, sino también del legajo de pruebas documentales privadas acompañadas con el libelo de demanda; cuestiones estas que llenan los supuestos fácticos requeridos en los Artículos 585 y 630 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente…
…De esta manera Ciudadano Juez, concurren además circunstancias fácticas que hacen temer razonablemente a nuestras mandantes, que la demora en el desarrollo del proceso frente a la sociedad mercantil deudora haga infructuosa sus expectativas de alcanzar la efectividad de una eventual sentencia favorable…”
(Resaltado del Tribunal)

Así pues, lo antes expuestos viene a desvirtuar en primer termino lo alegado por la parte opositora-demandada explaya, debido a que el Tribunal en uso de sus potestades legales y al deber que tiene la juez de evitar un posible perjuicio a la parte actora que se presenta como probable en el presente proceso judicial, previo al juicio de verosilimitud y de valor realizado, que concluyó en el decreto de la medida, objeto de la oposición. Esta valoración previa ab-initio si bien incluyó todos los argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, no es menos cierto que la contraparte hizo la correspondiente oposición y presento las pruebas que considero que obraran contra el decreto o la ejecución de la medida, de las cuales se observo que la mismas no aportaron nada al proceso, que permitirá desvirtuar los fundamentos del decreto cautelar, por lo que esta Juzgadora, rechaza el argumento de la parte demandada de haberse violado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al segundo alegato, que no se da cumplimiento al requisito de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la demandante no logro comprobar este hecho, visto que solo alego “que a pesar de que INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), es una empresa sólida no escapa del embate que sufre la economía nacional y mundial”, sin presentar ningún medio probatorio sobre lo alegado; en este sentido, observando detalladamente los preceptos, se hace evidente que esta instancia al estudiar el contenido de las actas tomo la decisión ajustada a derecho, por cuanto los elementos de procedencia para la medida estaban llenos, ello visto que: i) al momento de revisar las documentales el Tribunal no puede realizar una valoración anticipada porque estuviera emitiendo un pronunciamiento anticipado en cuanto al asunto debatido, y ii) La situación para que quede ilusorio el fallo además de la demora del proceso, hace evidente que la demandada es una sociedad mercantil, la cual no esta eximida de presentar cualquier situación que pudiera dificultar el cumplimiento de algún fallo que haya recaído en su contra. Sabiendo ello, la situación fáctica es concreta, motivado por una parte en la posible tardanza en el desarrollo y culminación del juicio de conocimiento sometido a la consideración, y a los hechos que apreciados y valorados por esta instancia, considera que dio pleno cumplimiento a lo establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para dictar el decreto cautelar. Así se decide.

En relación, al argumento de la parte opositora, referido a que en “(…) los juicios en que se demanda la responsabilidad civil solo es posible decretar medidas preventivas a través de la vía de caucionamiento y nunca a través de la vía de causalidad, (…) así como que se esta en presencia de una acción en la cual se reclaman daños (lucro cesante), como en toda acción de daños en la que no hayan las partes predeterminado el monto de los mismos, la estimación que se hace de dichos daños es absolutamente subjetiva, de manera que, en las demandas por daños no hay presunción grave del derecho reclamado en lo que respecta a uno de sus elementos mas importantes (…),” tiene a bien indicar que si en la presente causa se encuentra accionada la vía de los daños y perjuicios, no es menos cierto, que también se demanda el cumplimiento de un contrato suscrito por las sociedades mercantiles accionantes y la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), desprendiéndose de las documentales presentadas presupuestos presumible de la presunción del buen derecho, como elementos esenciales para que se dictara la medida cautelar preventiva. Asimismo, es importante destacar para quien aquí decide que en relación a los argumentos explanados de responsabilidad patrimonial y el lucro cesante por la parte opositora, estos guardan relación con algunos aspectos que deben ser valorados por este Despacho al momento de dictar un fallo decisivo en el caso de marras, por cuanto se trata de la valoración, establecimiento, estimación y comprobación de los daños y perjuicios accionados. Ello en atención a los principios que rigen el procedimiento venezolano, ya que un juez de manera a priori no puede valorizar los instrumentos consignados de forma anticipada para pronunciarse sobre una incidencia planteada y así se decide.-

Respecto, al alegato de la parte opositora que no debería proceder el decreto de la medida preventiva solicitada en atención a que la actividad a la que se dedica INDULAC es una actividad de interés nacional y fundamental para la seguridad agroalimentaria de la nación y por tanto la misma merece una protección especial; dado fin social y de la utilidad publica que tienen las empresas que colaboran con el Estado en alcanzar la seguridad agroalimentaria, estas merecen del Estado una protección privilegiada, que garantice la ininterrupción de su actividad y que asegure su permanencia, y es por esta razón, que la medida de embargo practicada en el presente juicio debe ser levantada y/o suspendida, porque comportaría a que siga afectando la actividad que desarrolla INDULAC, que efectivamente es de interés nacional y fundamental para la seguridad agroalimentaria de la Nación, es este sentido, tiene esta instancia a bien indicar que en el decreto cautelar se estableció que la medida recaería sobre cantidad liquidas de dinero, previéndose de esta forma que le medida no recayera sobre bienes de la empresa, y así garantizar la no interrupción de la actividad de la misma. En este orden de ideas, es menester para esta sentenciadora hacer notar que en varias oportunidades la representación judicial ha indicado que su representada se ha visto afectada por el decreto de la medida por ser una empresa que se dedica a la producción nacional de leche y que los recursos encontrados en la cuenta embargada han dificultada su producción, sin presentar ningún medio de prueba que demuestra la supuesta afectación de la medida cautelar dictada. Asimismo, se hace evidente que la medida fue practicada el 27 de enero de 2015 y que los representantes judiciales de la parte demandada intentaron la nulidad del decreto y la oposición al mismo el 28 de julio de 2015, lo que hace inferir a quien decide que la actividad productiva-económica de la parte demandada no se vio afectada por el decreto y ejecución del embargo preventivo, ya que transcurrió un lapso prudencial de ciento ochenta y un días (181) días sin que la parte acudiera a la sede de esta instancia judicial para manifestar algún tipo de interés de la presente causa, motivo por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, desechar el alegato exgrimido. Así queda establecido.-

En relación, a la inmotivación del decreto de la medida cautelar, se aprecia que la parte opositora alegó en “…Cuando este Tribunal al respecto, simplemente señala vagas y genéricas expresiones tales como: (i) “, así como la revisión del contenido de los documentos probatorios acompañados con el libelo de demanda, se hace indiscutible” y (ii) “en cuanto al segundo requisito, este juzgador tiene como suficientes las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, para soportar la presunción grave del derecho”, incurre en inmotivacion por petición de principio, puesto que da por probado precisamente aquello que se tienen que probar y deja en evidencia que dichas documentales no fueron en realidad analizadas…”.

En tal sentido, debemos saber que la motivación según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, es:
“La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…”.

Así pues, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó:

“d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.” (Subrayado de esta instancia).

De la precedente trascripción se observa, contrariamente a lo sostenido por el oponente, el decreto cautelar expresa de manera exhaustiva los motivos por los que considero que estaban presentes los requisitos para decretar la medida preventiva de embargo, al apreciar los documentos que sirven de fundamento para la presente acción, en la cual esta instancia expresó que existían elementos presuntivos del derecho reclamado (sin que tal apreciación constituya opinión anticipada sobre el fondo del asunto). Asimismo, indicó que el requisito referido al periculum in mora estaba demostrado por el peligro de demora que sufre todo proceso y que todo justiciable conoce, es por ello, que considera esta instancia que lo expuesto por la representación judicial de la opositora-demandada carece de fundamento y condiciones para su procedencia, ya que la falta de motivación es un presupuesto que debe ser detalladamente estudiado y no un alegato argumentado de forma inconsciente.

Visto lo antes analizado, se hace evidente que este órgano administrador de justicia al emitir su pronunciamiento lo efectuó de forma concreta, clara y expresa en que se fundamentaba para emitir el pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada de embargo preventivo. Así queda establecido.-

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), contra la medida de embargo preventivo decretada en fecha 13 de octubre de 2014 y ejecutada el 27 de enero de 2015, por cuanto la parte demandada-opositora en el presente caso, con los alegatos y pruebas promovidas no logró desvirtuar lo establecido en el decreto cautelar. Así se decide.-


-V-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de embargo preventivo decretada en fecha en fecha 13 de octubre de 2014 y ejecutada el 27 de enero de 2015, planteada por los abogados JOSE HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZ y JOHANAN JOSE RUIZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.308.173, 12.391.772 y 11.921.621, respectivamente, e inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.077, representantes judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC).

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se mantiene la vigencia de la cautelar innominada decretada en fecha 13 de octubre de 2014 y ejecutada el 27 de enero de 2015, sobre cantidades liquidas de dinero propiedad de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTA: El presente fallo se publica dentro del término legal correspondiente.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los once (11) día del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YOLIMAR HERNANDEZ F.



LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR




En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado con el Nro. 002-2016, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR
































Exp. Nº 14-4397.-
YHF/gsb/luis.-