REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA C
IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 11 de enero de 2016
204º y 156º


Expediente Nº 15-4453

Sentencia Nro. 2016-001

Sentencia Interlocutoria


-I-

PARTE DEMANDANTE: JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.155.710.


APODERADO JUDICAL: Abogado ciudadano CESAR SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.194.

PARTE DEMANDADA: HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-620.546

MOTIVO: DESALOJO



-II-

El 04 de diciembre de 2015, se le dio entrada, al escrito de demanda presentado por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, debidamente asistido por el abogado CESAR SANCHEZ MEDINA, contra HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ por DESALOJO


-III-
Ahora bien, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones, con el objeto de pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada:

-iii.i-

En principio es necesario, traer a colación el criterio establecido en la sentencia vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario, así:

“(Omissis)…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…omissis…
(…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…(Omissis)”. (Resaltado y negrilla del tribunal)


En estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no poseer el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

”Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.
En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.” (Subrayado de esta Instancia).
De la interpretación de los anteriores criterios, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Resaltado de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


-iii.ii-

En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), el Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), estableció que:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de este tribunal)

Los artículos citado por uno de los fallos citados supra de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, fue incorporado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia en el numeral tercero de su artículo 150.
Ahora bien, cabe destacar que uno de los fines del derecho, además de hacerse valer y ejecutar, es asegurarse, y por lo tanto el Órgano Jurisdiccional debe garantizar tal seguridad mediante medidas, actuaciones o providencias que tengan como fin el cumplimiento y perpetuidad del mismo.

Así las cosas, al revisar detalladamente el escrito presentado por el hoy accionante JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR y, el inventario de causas llevado por este Despacho se evidenció que él mismo en fecha 28 de julio de 2014, interpuso por ante esta instancia judicial contra la ciudadana HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ, una acción por DESALOJO, siendo ella sustanciada en el expediente Nro. 14-4399, en el cual se dictó la sentencia Nro. 141 de fecha 04 de agosto de 2014, indicándose:

“…Omissis…Lo antes indicado, se instauró con el objeto de salvaguardar los intereses del productor y de la sociedad en general, ya que fue el Instituto Nacional de Tierras, el que se traslado primeramente al lote de terreno a realizar las investigaciones de campo, tales como, a) si hay producción agrícola o vegetal en el predio; b) estado de la actividad desplegada; c) posesión; d) disposición; e) daños ambientales ocasionados de haberlos; y f) el impacto de la producción desplegada a nivel nacional
Tomando en consideración lo antes explayado, y por cuanto en actas no consta la autorización emitida por el órgano administrativo correspondiente para proceder con el desalojo de los ciudadanos HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ y CARLOS GOMEZ NIEVES, de un lote de terreno contentivo de CINCO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (5.140 M2), ubicado e identificado en el anexo “B” de los recaudos que acompañan al escrito libelar, situado en el sector El Jarillo Centro; Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal El Jarillo, SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Gerik, ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Breindembach, OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mota Sandoval y Juana Díaz de Mota; este Juzgado en fiel acatamiento a los principios del derecho agrario, y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela INADMITE la presente acción de desalojo de fundo intentada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis..
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE FUNDO intentada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR contra los ciudadanos HERMENEGILDA BREINDEMBACH DE GOMEZ y CARLOS GOMEZ NIEVES, sobre un lote de terreno contentivo de CINCO MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (5.140 M2), ubicado e identificado el lote en el anexo “B”, situado en el sector El Jarillo Centro; Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal El Jarillo, SUR: Terrenos que son o fueron de la sucesión Gerik, ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Breindembach, OESTE: Terrenos ocupados por Ángel Mota Sandoval y Juana Díaz de Mota
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo, fue publicado en el lapso de ley se hace innecesario la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
(Resaltado del Tribunal)

El citado fallo fue ratificado por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, en fecha 26 de junio de 2015, motivando:

“…Omissis…
Ahora bien, expuesto de otra forma quien decide observa, que el legislador especial agrario estableció, una condición especialísima a observarse en los casos en que, habiéndose solicitado la declaratoria de permanencia agraria, esta haya sido negada por el Instituto Nacional de Tierras, por considerar dicho ente, que la solicitud se haya basado en lo que la doctrina administrativa ha calificado como “falsos supuestos de hechos “, o lo que es igual, que esta se haya fundamentado en hechos que no se corresponden a la verdad de lo ocurrido, pues en ese caso en particular, esa decisión denegatoria, goza del privilegio administrativo de la “reconsideración obligatoria”, tal y como lo dispone expresamente el parágrafo cuarto del artículo 17 supra reseñado, vale decir, la decisión que niega la garantía solicitada, debe, siempre y en todos los casos elevarse de manera “automática” a “reconsideración” por ante el mismo Instituto Nacional de Tierras.
Omissis…
De los razonamientos doctrinales y legales antes expuesto, así como de la revisión exhaustiva de las probanzas aportadas por la parte apelante, quien decide observa, no consta a los autos probanza alguna que pudiera demostrar el cumplimiento de la vía administrativa; menos aún se demostró la existencia en autos de la respectiva autorización de desalojo emitida por el órgano administrativo correspondiente, vale decir, el Instituto Nacional de tierras, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción de desalojo, en contra de los ciudadanos HEMENEGILDA BREINDEMBACHA DE GÓMEZ y CARLOS GÓMEZ NIEVES, sobre un lote de terreno contentivo de cinco mil ciento cuarenta metros cuadrados (5.140 m2), ubicado en el sector Jarillo Centro, Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ello en atención a la disposición contenida dispone el numeral 5 y parágrafo cuarto del artículo 17 eiusdem, razón por la cual, considera quien aquí suscribe que el derecho a peticionar el desalojo del fundo propuesto por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES, por ante el Juzgado a-quo, nace una vez agotada la vía administrativa situación ésta que a criterio de esta sentencia no ha ocurrido.
En torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia fecha 11 de agosto de 2014, por el ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.710, debidamente asistido por el ciudadano abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.194, parte demandante-apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, tomando en consideración el criterio confirmado por el Juzgado de Alzada, se hace denotar que al momento de interponer la acción el demandante debe consignar la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para proceder con la admisión y sustanciación de la demanda. En tal sentido, sabiendo el contenido del artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Caracas y del estado Miranda, a fin de que el acceso a la justicia sea expedito y darle una respuesta oportuna y adecuada, ordena a la parte actora suficientemente identificada, consignar la autorización respectiva, o en su defecto adecue la pretensión conforme a cualquiera de los numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que conste en autos de su notificación. Así se declara.
-IV-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena al ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, parte actora a consignar la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para proceder con la admisión y sustanciación de la presente demanda o en su defecto adecue la pretensión conforme a cualquiera de los numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena librar boleta de notificación al ciudadano JOEL ENRIQUE MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.155-710.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-001 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

































Exp. Nro. 15-4453
YHF/gsb/sun.-