REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 12 de enero de 2016
204º y 156º

Expediente Nº03-3421.

Sentencia Nº 2016-004

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido anteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 42, Tomo 121-A Sgdo., y una última inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 197-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES: MAX BUSTILLOS BERRIZBEITA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI, LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA y JUAN CARABALLO GAMBOA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-295.106, V-3.563.945, V-6.815.583 y V-8.330.829, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.186, 12.268, 42.172 y 43.135, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PEDRO BERNARDINO SILVA REINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.792.731, en su condición de deudor principal y Garante Hipotecario, y los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ BRANDAO y EMILIA FERNANDA DE PINHO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.732.004 y V-13.452.617, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en sus condiciones de Garantes Hipotecarios.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 09 de septiembre de 2003, por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados MAX BUSTILLOS BERRIZBEITA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, contra los ciudadanos PEDRO BERNARDINO SILVA REINA, FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO y EMILIA FERNANDA DE PNHO DE RODRIGUEZ, siendo admitida por auto de fecha 06 de octubre de 2003, librándose las correspondientes boletas de intimación y ordenando la apertura del cuaderno de medidas.

Cursa al folio 37, diligencia suscrita por el alguacil en la consignó copia del oficio Nro. 2003-604 remitido al ciudadano Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con boletas de intimación y compulsas librada a los demandados

Mediante diligencia de fecha 27 de abril 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicito las intimación por carteles de los demandados; siendo ello acordado por auto de fecha 05 de mayo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, el abogado actor solicitó la corrección del oficio Nro. 2004-35; siendo ello proveído el 06 de agosto de 2004.
Cursa al folio 104, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de intimación librado.

El 21 de octubre de 2015, se tuvo como apoderado judicial de la parte actora al abogado Juan Caraballo Gamboa.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente procedente de los Archivos Judiciales.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, el abogado actor consignó constancia emitida por el Banco de Venezuela y, asimismo solicito el levantamiento de medidas.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se insto al abogado actor que consignara el finiquito para proceder con el levantamiento de medidas

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el representante judicial de la parte actora consignó copia del documento notariado de liberación de hipoteca

Cuaderno de medidas:

En fecha 06 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de la parte demandada.

El 06 de octubre de 2003, se libró oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar notificándole del decreto de la Medida Cautelar.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que existe una manifestación de voluntaria de ambas partes indicando que el pago del crédito demandado fue efectuado. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido anteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 42, Tomo 121-A Sgdo., y una última inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 197-A-Sgdo., contra los ciudadanos PEDRO BERNARDINO SILVA REINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.792.731, en su condición de deudor principal y Garante Hipotecario, y los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ BRANDAO y EMILIA FERNANDA DE PINHO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.732.004 y V-13.452.617, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en sus condiciones de Garantes Hipotecarios. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 06/10/2003, sobre el siguiente los siguientes bienes: A): Una (01) parcela de terreno y la casa sobre esta construida, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Barrio La Sabanita constante de seiscientos veinte metros cuadrados con veinticinco centímetros (620,25 m2) de superficie y alinderado así: NORTE: casa y solar de Enrique Salas con 18,20 m; por el SUR: calle Concepción con 20,10 m; ESTE: casa y solar de Enriqueta de Lewis con 30,10 mts; OESTE: con calle Concepción con 34,80 m. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO BERNARDINO SILVA REINA, por haberlo adquirido de sus causantes ELENA REINA DE SILVA viuda de JULIO BERNARDINO SILVA SERRANO, según actas de defunción Nro. 1.222 de fecha 28 de septiembre de 1990 y Nro. 1.167 de fecha 06 de septiembre d 1993, respectivamente, certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nro. 054618 de fecha 28 de marzo 1996, formulario para autoliquidación de impuestos para sucesiones (S-1) S-1-H-92-A 049644 de fecha 21 de julio de 1998 y según los siguientes documentos, la parcela de terreno por documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Heres, estado Bolívar, ciudad Bolívar anotado bajo el Nro. 70, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978; y la casa sobre dicha parcela de terreno construida según consta de documento protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro bajo el Nro. 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1964; y B): Una casa de habitación y la extensión de terreno sobre la cual esta edificada, que mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) de frente por veinticinco metros de fondo, ubicada en la Ciudad de San Félix, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: calle Independencia, que es su frente; SUR: terrenos que son o fueron de propiedad municipal; ESTE: con inmuebles que son o fueron propiedad de la ciudadana Dolores Aponte Golinelli; y OESTE: con inmueble ocupado por el Distrito Sanitario Nro. 2. Dicho inmueble pertenece al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 30. Así queda establecido.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido anteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nro. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 42, Tomo 121-A Sgdo., y una última inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo en fecha 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 197-A-Sgdo., contra los ciudadanos PEDRO BERNARDINO SILVA REINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.792.731, en su condición de deudor principal y Garante Hipotecario, y los ciudadanos FERNANDO RODRÍGUEZ BRANDAO y EMILIA FERNANDA DE PINHO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.732.004 y V-13.452.617, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en sus condiciones de Garantes Hipotecarios.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 06/10/2003, sobre lo siguientes bienes: A): Una (01) parcela de terreno y la casa sobre esta construida, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Barrio La Sabanita constante de seiscientos veinte metros cuadrados con veinticinco centímetros (620,25 m) de superficie y alinderado así: NORTE: casa y solar de Enrique Salas con 18,20 m; por el SUR: calle Concepción con 20,10 m; ESTE: casa y solar de Enriqueta de Lewis con 30,10 m; OESTE: con calle Concepción con 34,80 m. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO BERNARDINO SILVA REINA, por haberlo adquirido de sus causantes ELENA REINA DE SILVA viuda de JULIO BERNARDINO SILVA SERRANO, según actas de defunción Nro. 1.222 de fecha 28 de septiembre de 1990 y Nro. 1.167 de fecha 06 de septiembre d 1993, respectivamente, certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nro. 054618 de fecha 28 de marzo 1996, formulario para autoliquidación de impuestos para sucesiones (S-1) S-1-H-92-A 049644 de fecha 21 de julio de 1998 y según los siguientes documentos, la parcela de terreno por documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito Heres, estado Bolívar anotado bajo el Nro. 70, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978; y la casa sobre dicha parcela de terreno construida según consta de documento protocolizado ante esa Oficina Subalterna de Registro bajo el Nro. 64, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1964; B): Una casa de habitación y la extensión de terreno sobre la cual esta edificada, que mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) de frente por veinticinco metros de fondo, ubicada en la Ciudad de San Félix, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: calle Independencia, que es su frente; SUR: terrenos que son o fueron de propiedad municipal; ESTE: con inmuebles que son o fueron propiedad de la ciudadana Dolores Aponte Golinelli; y OESTE: con inmueble ocupado por el Distrito Sanitario Nro. 2. Dicho inmueble pertenece al ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BRANDAO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 30. Líbrese oficios al Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, a fin que hagan las anotaciones de ley. Así queda establecido

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los doce (12) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-004 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



























Exp. Nº 03-3421.-
YHF/gsb/sun.-