REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 12 de enero de 2016
205º y 156º
Expediente Nro. 16-4455
Sentencia Nro. 16-003
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Inadmisión de Demanda-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos individuales y colectivos en cooperativas de producción agrícola y comunidad, organizada como Consejo Comunal Popular Agrario Ezequiel Zamora de Urdaneta, código 15-20-01-Z14-0000, registrado en el Sistema Integrador del Poder Popular-SIPP, en fecha 07/06/2010, según documento Nº MPPCYMS/02908, posesionado dentro de los linderos Norte: Urbanización Rio Tuy, Sur: Asentamiento Campesino San Antonio, Este: Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Oeste: Urbanización Las Almendras, representados por sus voceros principales, según documento referenciado.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA CUSATI CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Solinda de Miraye, casa Nº 53-A, Carretera Petare-Santa Lucía, Kilómetro 11, Comunidad La Dolorita, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.423.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº: 154.787.
PARTE DEMANDADA: ALTOS DE SAN ANTONIO, PROMOTORA PORTLAND, C.A. Y CONSTRUCTORA GRUPO 79-92, C.A. (Sin Identificación en Autos)
MOTIVO: Ejecución de Sentencias Conjuntamente Con Medida Cautelar De Prohibición De Enajenar.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió en fecha 07 de enero de 2016, escrito de solicitud de Ejecución de Sentencias Conjuntamente Con Medida Cautelar De Prohibición de enajenar y gravar, presentando por los ciudadanos INDIVIDUALES Y COLECTIVOS EN COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y COMUNIDAD, ORGANIZADA COMO CONSEJO COMUNAL POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, código 15-20-01-Z14-0000, registrado en el Sistema Integrador del Poder Popular-SIPP, en fecha 07/06/2010, según documento Nº MPPCYMS/02908, posesionado dentro de los linderos Norte: Urbanización Rio Tuy, Sur: Asentamiento Campesino San Antonio, Este: Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Oeste: Urbanización Las Almendras, representados por sus voceros principales, según documento referenciado, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA CUSATI CRIOLLO.
El 08 de enero de 2016, se ordenó darle entrada y curso de ley.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes observaciones:
-i-
El demandante, en su escrito libelar, señala lo siguiente:
“De las Acciones Judiciales
“...contra el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), punto 161 del Directorio 53/05 del 31 de mayo de 2005, en el Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Guárico y Amazonas…
...el 31 de Enero de 2006 dicho Tribunal suspendió los efectos del acto administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) 53-05, punto 161 del 31 de mayo de 2005…
Omissis…
Ahora, el Tribunal Superior Primero Agrario en auto de fecha 02 de Febrero de 2006, declaro improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta, referente al ajuste de la caución, motivado a que el acto administrativo del Directorio 53-05, punto 161 del 31 de Mayo de 2005, del instituto Nacional e Tierras (INTI) es uno solo y no se puede dividir…
Omissis…
En fecha 08 de febrero de 2006, el representante judicial del Instituo Nacional de Tierras (INTI) solicitó la revocatoria a la decisión de fecha 31 de Enero de 2006 del expediente 2005-4873 del Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Guárico y Amazonas, visto que la recurrente no acompaño la ganrantia dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión que había acordado la suspensión de los efector del acto administrativo…
Omissis...
De las actuaciones practicadas en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia Nº 1842 dele expediente NºAA60-S-2006-0001229 en fecha 09 de Agosto del año 2007, donde se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luciano Vistos Suarez, actuando en representación del Ente agrario…y se revoco el auto objeto de apelación y en tercer punto se declaro la perención breve en el asunto de autos.
Omissis…
…en sentencia nº 1174, expediente AA60-S-2006-1228 del 30 de Mayo del año 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alfredo Almondoz M, y Mariana Rendón F., en contra del fallo interlocutorio emanado del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Guárico y Amazonas.
…en sentencia Nº1120, expediente AA60-S-2006-265 del 234 de Mayo del año 2007, declaro 1º perención de la instancia y 2º , firme la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Guárico y Amazonas…
Omissis…
…para solicitar ejecución de sentencias, de la siguiente manera: la número 1120, expediente AA60-S-2006-265, el 24 de mayo del año 2007, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del TSJ, donde las tierras consideradas fueron consagradas, en este decisión, tierras Baldías de la Nación y la sentencia Nº 0847, expediente 2011-756, el 22 de septiembre del año 2015, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del TSJ, especialmente como indica en sus últimas líneas el dispositivo Nº 4, “… omissis… decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra objeto del acto administrativo… omissis…”. Como consecuencia de esta medida, le estaremos agradecidos y le rogamos, como medida cautelar de aseguramiento de las tierras supra mencionadas, se le notifique de oficio, al Ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, siendo de su competente autoridad, la prohibición de enajenar áreas de terreno…”. (Resaltado del Tribunal)
De todo lo antes expuesto, se pude inferir: 1) Que los ciudadanos demandantes solicitaron a este Tribunal, la ejecución de las sentencias conjuntamente con una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, 2) Que las sentencias definitivamente firme que son objeto de ejecución fueron dictadas por el Tribunal Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Aragua, Guárico y Amazonas, del cual hubo pronunciamiento de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, 3) Que en todo caso, se esta solicitando pretensiones que se conlleva procedimientos diferentes y recae sobre sentencia dictadas y tramitadas en distintos expedientes, a saber; Exp. AA60-S-2006-264 de fecha 24 de mayo de 2007 y Expediente 2011-756 de fecha 22 de septiembre de 2015.
Ahora bien, es una Garantía Constitucional que el debido proceso debe ser resguardado y asegurado por todos los órganos que conforman la administración de justicia (Poder Judicial) encontrándose establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de esta Instancia)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979). ( cursiva de esta instancia).
Sabiendo el contenido de la norma ut supra y el petitum de los accionantes, es trascendental para este Despacho indicar que el proceso está definido como
“una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. Igualmente se puede definir como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la Ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada”. (Couture. Fundamentos de Derecho Procesal).
En tal sentido, se puede concluir que el proceso tiene una doble función, las cuales el maestro Vicente J. Puppio explica de la siguiente forma:
“…Omissis…
a. “Una función privada que permite a la persona satisfacer sus pretensiones conforme a la ley, haciéndose justicia y en este sentido viene a cumplir el proceso una efectiva garantía individual.
b. Ese interés particular de que se haga justicia tiene una proyección social y en este sentido, el proceso cumple con una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho. Éste es el fin social del proceso.
Cualquiera que sea la concepción que se tenga del proceso, bien sea como actuación del derecho objetivo o como creación del juez de una norma particular, es evidente que tanto el interés individual como el público deben verse actuando coherentemente para que se cumpla el fin de paz jurídica.”
Así las cosas, subsumiendo la narración de los hechos y el petitorio de los accionantes con los criterios doctrinarios y las nomas ut supras se evidencia que, los demandantes busca le sean satisfechas dos pretensiones que colisionan entre sí, ya que los procedimientos para cada son diferentes; a saber, primero que la medida de prohibición de enajenar y gravar es una medida cautelar innominada de carácter preventivo, dictada por el órgano jurisdiccional en el desarrollo de un juicio para garantizar las resultas de este, lo que conlleva a concluir que esta depende de la existencia de una acción; mientras que la ejecución de una sentencia es un procedimiento especial que surge con la conclusión de un proceso, el cual esta previsto de autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquélla que dicto inicialmente. En tal sentido, al expresar el demandante en su escrito libelar dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo cual imposibilita su tramitación por no existir una unidad de procedimientos, es por ello, que considera quien suscribe, que mal podría actuar admitiendo el presente escrito, que no está ajustado a los parámetros establecidos por nuestros legisladores. Así se establece.-
En consideración lo antes explayado, y por cuanto se denota que existe una inepta acumulación de pretensiones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en fiel acatamiento a los principios rectores del procedimiento venezolano y del derecho agrario de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda por ejecución de sentencia conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ejecución de sentencia conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar, intentada por los ciudadanos individuales y colectivos en cooperativas de producción agrícola y comunidad, organizada como CONSEJO COMUNAL POPULAR AGRARIO EZEQUIEL ZAMORA DE URDANETA, código 15-20-01-Z14-0000, registrado en el Sistema Integrador del Poder Popular-SIPP, en fecha 07/06/2010, según documento Nº MPPCYMS/02908, posesionado dentro de los linderos Norte: Urbanización Rio Tuy, Sur: Asentamiento Campesino San Antonio, Este: Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Oeste: Urbanización Las Almendras, representados por sus voceros principales, según documento referenciado, en contra de Altos de San Antonio, Promotora Portland, C.A. y Constructora Grupo 79-92, C.A.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo, fue publicado en el lapso de ley se hace innecesario la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las onces y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-003, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro 16-4455.-
YHF/gs/c.
|