REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA
Carcas, 18 de enero de 2015
204º y 156º
Expediente Nº 15-4440
Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 2016-012
Motivo: Cuestión previa contenía en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RONALD DAVID AGUILAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.786.714, domiciliado en Fila de Turgua, Municipio El Hatillo, Sector El Cedral-Moreno, estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.138.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.079, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO RIVERA ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.324.422.
APODERADOS JUDICIALES: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.439.906, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.987.
ASUNTO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Comenzó el presente procedimiento por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria conjuntamente con Daños y Perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, el día 06 de agosto de 2015, actuando en representación del ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDON, contra el ciudadano RODRIGO RIVERA ALIAGA; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015.
El 24 de noviembre de 2015, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal del demandado la cual resultó fructuosa.
En fecha 04 de diciembre de 2015, la parte demandada consignó escrito mediante el cual contesto la demanda y a su vez hizo oposición mediante la interposición de la cuestión previa del ordinal primero (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, el Defensor Público Edgardo Yépez subsano la cuestión previa opuesta por la su contraparte.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.
Los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 208. —“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
(Negrillas del Tribunal)
En este orden de idea, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
Así las cosas, para comprender la naturaleza de la cuestión previa interpuesta por el demandado, el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, en primer lugar cuando el demandante no ha cumplido los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem (que es el caso alegado en autos), y segundo cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, siendo estos motivos un defecto de forma de la demanda. En su escrito, el demandado alegó:
“…Se desprende ventilar en este juicio, un supuesto daño ocasionado a un sembradío de pimentones, pero de la simple lectura del libelo no indica, no expone cuantas matas tenía sembradas, ni cuantas matas fueron dañadas.
El libelo, la demanda debe bastarse a sí misma para determinar que se reclama, sin necesidad de que se tenga que hacer deducciones o presunciones, o realizando cálculos para llegar la parte demanda o el Juez a saber que se reclama en definitiva.
Omissis…
La parte demandante termina de exponer cuales son, según ella, los hechos y no dice absolutamente más nada de que determine cuantas matas sembró y cuantas habrían sido dañadas
Omissis…
En igual sentido, es deber de la parte actora explicar en su demanda los daños y perjuicios determinando cuales son, quiere que se le reponga el dinero de las matas y las inversiones hechas, pero jamás las especifica, no dice cuanto fue el costo de adquisición de las matas, ni cuanto invirtió en la siembra, ni cuál es el lucro cesante, ni cuando correspondía recoger la siembra a fin de evaluar el costo del pimentón. En definitiva hay un vacio total en la explicación del daño emergente, del daño económico y del lucro cesante que dice haber sufrido.
Respecto a estos alegatos el defensor público Abg. EDGARDO YEPEZ, en fecha 09 de diciembre de 2015, procedió a subsanar la cuestión previa en los términos siguientes:
…Omisiss...
“Si lo que se quiere saber es el número de plantas sembradas en cada lote puedo indicar que donde daño el 50/ de las plantas habían sembradas aproximadamente cuatro mil cientos cuarenta y tres plantas (4443) y dañaron aproximadamente dos mil doscientos veintidós (2222 plantas) en el lote donde dañaron el 30% habían sembradas aproximadamente cinco mil setecientas ochenta y seis plantas (5786) y dañaron aproximadamente un mil setecientos treinta y cinco plantas (1.735), para un total entre los dos lotes de tres mil novecientos cincuenta y siete plantas (3957) , tal como se indica en el libelo de demanda en donde se promueve la prueba de experticia en donde se indica claramente las matas que fueron dañadas, en relación al señalamiento de la presencia del Ing. Jesús Reyes el día que se practico la inspección se indica que el Tribunal actuó con un técnico que designo para que lo ilustrare, así como la Defensa Pública cuenta con su técnico que nos ilustra, por eso se solicita al Tribunal que se practique una experticia de avaluó de los daños y perjuicios, punto que se explica por si solo.
En relación al punto o numeral séptimo del artículo 340 del CPC en relación a la indicación de los daños y perjuicio debemos indicar que en libelo de la demanda se encuentra plenamente determinados tanto el daño de tres mil novecientas cincuenta y siete (3957) plantas y el causante del daño, las reses del ciudadano Rodrigo Rivera…”
Visto lo antes indicado, se evidencia que la parte actora subsano las omisiones contenidas en el libelo indicando con precisión cuales son los daños ocasionados. En tal sentido, quien decide utilizando sus máximas de experiencia para la aplicación de las normas dispuestas en nuestra legislación actuando apegado a los principios rectores del derecho agrario colocando como pilar fundamental las garantías consagradas en la Carta Magna, y en fiel cumpliendo con lo reglamentado por cuanto el escrito de subsanación fue interpuesto en el lapso legal que dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al cual no se le hizo la correspondiente oposición, sin embargo a los fines de garantizar la estabilidad del proceso, este Juzgado tiene como subsanada la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDON, parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Subsanado el libelo de la demanda presentado por la abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.439.906, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.987, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO RIVERA ALIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.324.422, parte demandada en el presente procedimiento que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS incoada el ciudadano RONALD DAVID AGUILAR RONDON.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-012, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 15-4440.-
YHF/gsb/sun.
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